19/05/2010
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Bibliografía NO obligatoria sobre el tema
- Nota en La Nación de Roberto Gargarella
- Comentario de Gustavo Arballo
- Nota del Centro de Información Judicial
- Hernán Gullco: Decretos de necesidad y urgencia (ponencia en jornadas de Igualitaria)
- Ley 26.122
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Texto completo
Buenos Aires, mayo 19 de 2010.
Considerando:
1) Que "Consumidores Argentinos, Asociación para
Más que urgencia -dijo-, hubo "lisa y llanamente la intención del Poder Ejecutivo Nacional de brindar un `salvataje' al sector empresario del seguro más comprometido en su situación patrimonial" (fs. 6 vta.).
2) Que la sala 2ª de
3) Que contra esa decisión, el demandado dedujo recurso extraordinario (fs. 211/225, replicado a fs. 228/ 229), que fue concedido (fs. 233). Los agravios han sido adecuadamente reseñados en el pto. II del dictamen de la procuradora fiscal, al que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias.
4) Que el remedio federal es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance, la interpretación y la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional -de inequívoca naturaleza federal-, a la luz del art. 99 , inc. 3, Ley Fundamental (art. 14 , incs. 1 y 3, ley 48).
5) Que en cuanto a la constitucionalidad de este tipo de decretos resulta de suma trascendencia fijar los requisitos que se deben cumplir a los efectos de considerarlos válidamente emitidos.
A tal fin es necesario recordar los propósitos que guiaron a los convencionales constituyentes de 1994 al resolver incorporar a
El dato relevante para la decisión fue la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo. Si bien es cierto que
En tal sentido, la reforma constitucional enunció entre sus objetivos el de "atenuar el presidencialismo", al mismo tiempo que consignó la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". La metodología a la que se acudió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía.
En el debate constituyente, el convencional García Lema, en oportunidad de referirse a aspectos de la reforma constitucional, manifestó que "los contenidos del Núcleo de Coincidencias Básicas responden, al igual que la habilitación de los temas que están incluidos en el art. 3 de la ley declarativa, a ciertas finalidades, a ciertas ideas-fuerza, que constituyen los grandes objetivos de la presente reforma. La primera es sin duda la necesidad de obtener una consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático... La segunda gran idea-fuerza es generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial-; y a ella responden, a su vez, la atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso, la mayor independencia del Poder Judicial" (Diario de Sesiones de
En línea con los conceptos de que da cuenta el párrafo anterior, el convencional Paixao señaló que "...dos realidades de nuestra historia institucional justifican por sí solas -y en forma suficiente- la reforma de
Por su parte, el convencional Alfonsín sostuvo que la intención del constituyente fue la de "...atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del presidente"; y que al sancionar estas reformas buscó "...evitar la degradación de la democracia y de las instituciones que ponía en peligro nuestra República...". Agregó, refiriéndose a la concentración de poder en el Ejecutivo, que "...Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado..." (Convención Nacional Constituyente, 1994, Ministerio de Justicia de
6) Que la interpretación de
7) Que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.
8) Que todo lo aquí expuesto no permite albergar dudas en cuanto a que
9) Que, en este orden de ideas, es menester señalar que en el referido art. 99 , inc. 3, se establece que el Poder Ejecutivo sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo "...cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos". Estos decretos "...serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros".
A continuación, en el párr. final, la norma constitucional regula exigencias formales para la comunicación del decreto que se hubiera emitido a una Comisión Bicameral Permanente del Congreso, y para su tratamiento en ambas Cámaras.
Allí se establece que "...el jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de
En el mismo sentido el art. 100 , inc. 13, dispone que corresponde al jefe de Gabinete "Refrendar juntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia..."; y establece que aquel funcionario "...someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de
10) Que el texto transcripto es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país ("Verrocchi" ). Así, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia.
11) Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.
Si esta Corte, en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente de Fallos 136:161 ("Ercolano") la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad -esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre "debido sustento en la realidad"- (Fallos 172:21 -"Avico"-; 243:449 -"Nadur"-; 313:1638 -"Videla Cuello"-; 330:855 -"Rinaldi"-, entre muchos otros), con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el presidente de
En este aspecto, no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicitó en el art. 99 , inc. 3, del texto constitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del presidente de
12) Que, por lo demás, corresponde aclarar que la previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y
En ese sentido, ha afirmado esta Corte desde siempre que es un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres altos poderes políticos independientes y soberanos en su esfera, pero siempre respetando las atribuciones de cada uno de ellos ("Criminal v. Ríos, Ramón y otro", Fallos 1:32); específicamente referido a las atribuciones del Poder Judicial, el senador Zapata, miembro informante en el Senado de
13) Que una vez admitida la atribución de este tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a
En el precedente "Verrocchi" esta Corte resolvió que para que el presidente de
14) Que este caso se refiere a un decreto dictado con anterioridad a la creación de
Que a los efectos de evaluar en el sub examine la existencia de un estado de necesidad y urgencia, mediante el decreto 558/2002 el Poder Ejecutivo -como ya se indicó- introdujo diversas modificaciones a las previsiones de la ley 20091 .
En concreto, incorporó un párr. final al art. 29 de esa ley, por el cual se faculta a
En la motivación del decreto, el Poder Ejecutivo sostuvo que la ley 25561 había modificado sustancialmente el "...escenario económico del país, que incluye al mercado del seguro, de gran implicancia en las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social" (consid. 1); y que las medidas derivadas de la referida ley habían afectado "...significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras"; de modo que resultaba "...perentorio e impostergable" dictar normas que permitieran a
Empero, en cuanto aquí más interesa, el Poder Ejecutivo destacó que "...la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, en la que se desenvuelve el mercado asegurador, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
Por lo demás, cabe señalar que las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional.
En estas condiciones, cabe concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99 , inc. 3, CN describe con rigor de vocabulario (conf. "Verrocchi" , consid. 10).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la procuradora fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Ricardo L. Lorenzetti.- E. Raúl Zaffaroni.- Carlos S. Fayt.- Por su voto: Elena I. Highton de Nolasco.- Juan C. Maqueda.- Carmen M. Argibay.- Enrique S. Petracchi.
VOTO DE
Considerando:
Que la infrascripta concuerda con los consids.
14) Que en este caso el decreto cuestionado -de naturaleza comercial- no aborda una de las materias expresamente prohibidas por el texto constitucional.
Por otra parte, la norma cuestionada fue dictada con anterioridad a la creación de
15) Que, en el marco de este análisis y a efectos de evaluar en el sub examine la existencia de un estado de necesidad y urgencia, mediante el decreto 558/2002 el Poder Ejecutivo -como ya se indicó- introdujo diversas modificaciones a las previsiones de la ley 20091 . En concreto, incorporó un párr. final al art. 29 de esa ley, por el cual se faculta a
Asimismo, señaló que resultaba necesario reforzar las facultades y atribuciones del mencionado organismo de control para "...posibilitar su eficacia y oportuna intervención en los procesos de reestructuración de entidades de seguros".
16) Que el decreto 558/2002 fue dictado en el contexto de acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a una de las crisis más agudas en la historia contemporánea de nuestro país, hecho público y notorio cuya gravedad fue reconocida por el tribunal en reiterados pronunciamientos (Fallos 328:690, "Galli"; 330:855, "Rinaldi"; y 330:5345, "Longobardi", entre otros).
Sin embargo, las presentaciones efectuadas por el Estado Nacional en el curso del proceso no aportan ningún elemento que permita al tribunal llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el precepto impugnado haya afectado al sector asegurador de forma tal que exigiera, a los efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un reordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que
En este contexto, no es posible concluir en que en el caso se tornaba necesaria la adopción de medidas inmediatas, pues no se ha demostrado el riesgo existente en el sector, que no sólo afectase a las entidades aseguradoras sino que, en atención al interés general que la actividad involucra, pudiera repercutir en el universo de los asegurados y en el resto de la sociedad.
Por tales razones, no cabe tener por configurada en el sub examine -tal como lo postuló el decreto impugnado en sus considerandos- la existencia de las circunstancias fácticas que el art. 99 , inc. 3, CN describe con rigor de vocabulario (conf. doctrina de la causa "Verrocchi" antes citada, consid. 10), circunstancia que pone de manifiesto la invalidez constitucional del decreto impugnado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la procuradora fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los consids.
14) Que en este caso el decreto cuestionado fue dictado con anterioridad a la creación de
En nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa.
Por lo tanto, no cabe sino concluir en que los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en la disposición aludida sólo pueden identificarse con una ley a partir de su ratificación por aquél, pues es desde ese momento, y no antes, que existe la voluntad legislativa plasmada en una norma (arg. Fallos 331:1927, "Caligiuri", disidencia del juez Maqueda).
En consecuencia, la ausencia en el sub examine de una intervención legislativa que permita inferir la voluntad del Congreso Nacional de ratificar o derogar el decreto 558/2002 , resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional. Ello es así, pues no se encuentra cumplida una de las condiciones que resultan exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo, para el caso de decretos dictados con anterioridad a la creación de
15) Que, sin perjuicio de ello, cabe advertir que el decreto aquí examinado tampoco supera un test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Al respecto, creo oportuno reiterar que fue intención de los convencionales constituyentes al sancionar la reforma constitucional fijar rigurosos límites al Poder Ejecutivo en materia de decretos de necesidad y urgencia, con el objeto de establecer frenos formales al voluntarismo presidencial imperante en la materia con anterioridad al año 1994.
En este sentido, resulta oportuno citar nuevamente la opinión del miembro informante por la mayoría, convencional García Lema, que con el objeto de justificar la decisión adoptada en la materia, sostuvo que "...Correspondió entonces discernir si era conveniente que los decretos de necesidad y urgencia se mantuviesen como una práctica paraconstitucional, reconocida por sectores importantes de la doctrina y de la jurisprudencia o si debían ser reglamentados en la propia Constitución. Se optó por esta segunda solución porque parece lógico que aun las cuestiones que ofrecen dificultades para su tratamiento constitucional, sean previstas en la ley fundamental pese a los conflictos que se generen...".
Agregó dicho convencional que "...La ventaja principal de reglamentar los decretos de necesidad y urgencia en
A su vez, el convencional Ortiz Pellegrini al analizar el texto propuesto para la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia, manifestó que "...En la etapa procedimental podemos distinguir dos subetapas: la ejecutiva y la legislativa... En esta etapa legislativa el diseño constitucional nos coloca en el marco del Poder Legislativo que (con remisión expresa al art. 82 , CN) tiene obligación de expresarse. En todos los casos ha sido prohibida la sanción ficta o tácita. La primera es el silencio y, la otra, la expresión por otros medios. Esto reviste una enorme trascendencia para el derecho constitucional argentino. No podrá haber más decretos con el silencio del Congreso, que deberá hablar, decir y expresarse, según
16) Que es por ello evidente que el texto del art. 99 , inc. 3, CN ha establecido, como principio general, que el presidente tiene prohibido dictar normas de sustancia legislativa. En consecuencia, la regla que gobierna todo lo relacionado con los decretos de necesidad y urgencia es que están prohibidos "bajo pena de nulidad absoluta e insanable". Dicho principio sólo podrá ceder, según el propio texto constitucional, frente a una circunstancia excepcional que hiciere "imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
En este punto, no es ocioso reiterar que el texto constitucional no habilita a concluir en que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inc. 3 del art. 99 sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de
Aun así, la realidad de la praxis constitucional muestra que el Poder Ejecutivo no se siente condicionado por la norma suprema, ni por principios tales como la división de poderes, la forma republicana de gobierno, la distribución de competencias y los controles interórganos, entre otros (Fallos 331:1927 cit.).
17) Que debe reiterarse que es al Poder Judicial a quien incumbe en cada caso concreto puesto a su consideración ponderar si existe verdaderamente un estado de necesidad y urgencia que habilite el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias atribuidas al presidente de
Así, la competencia para controlar jurídicamente las circunstancias que motivan este tipo de decreto ya había sido sostenida por Hans Kelsen, quien aseguraba que "el control de su constitucionalidad es bastante importante pues toda violación de
En el mismo sentido autorizada doctrina constitucional argentina ha afirmado la posibilidad de efectuar una valoración judicial respecto de las razones de necesidad y urgencia que alega el Poder Ejecutivo al dictar un decreto invocando las facultades del art. 99 , inc. 3, CN. Germán Bidart Campos ha señalado que las excepciones contempladas en el artículo citado "...han de recibir una interpretación sumamente estricta para no desvirtuar el principio general prohibitivo. Ello nos da pie, a la vez, para afianzar la necesidad de que los controles políticos y el control judicial de constitucionalidad no se inhiban sino que, al contrario, se ejerzan en plenitud e intensamente, a efecto de que las excepciones no se utilicen para burlar las prohibiciones..." (Bidart Campos, Germán, "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", t. II-B, p. 213). Agrega que la justicia debe diagnosticar con objetividad y buena fe cuando se producen las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes (Bidart Campos, Germán, "Manual de
18) Que, a efectos de evaluar en el sub examine la existencia de un estado de necesidad y urgencia, procede recordar que el decreto 558/2002 fue dictado en el contexto de acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a una de las crisis más agudas en la historia contemporánea de nuestro país, hecho público y notorio cuya gravedad fue reconocida por el tribunal en reiterados pronunciamientos (Fallos 328:690, "Galli"; 330:855, "Rinaldi"; y 330:5345, "Longobardi", entre otros). Sin embargo, las presentaciones efectuadas por el Estado Nacional en el curso del proceso no aportan ningún elemento que permita al tribunal llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el precepto impugnado haya afectado al sector asegurador de forma tal que exigiera, a efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un reordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que
En este contexto, no es posible concluir en que en el caso fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas pues más allá de la situación particular de cada empresa aseguradora, no se advierte cuál era el riesgo existente en el sector que pudiera comprometer el interés general y repercutiera en el universo de los asegurados y el resto de la sociedad.
Por tales razones, no cabe tener por configurada en el sub examine -tal como lo postuló el decreto impugnado- la existencia de las circunstancias fácticas que el art. 99 , inc. 3, CN describe con rigor de vocabulario (Fallos 322:1726 cit.).
19) Que todo lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto la invalidez constitucional del decreto 558/2002 en tanto no constituye -por ausencia de ratificación del Congreso- un acto complejo en el que concurran la voluntad del Poder Ejecutivo con la del Poder Legislativo (confr. Fallos 331:1927 cit.), circunstancia a la que cabe agregar la ausencia de la situación excepcional de necesidad y urgencia que prescribió el constituyente de 1994.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la procuradora fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DE
Considerando:
Que la infrascripta concuerda con los consids.
11) Como ya lo he expresado al expedirme en el precedente "Massa" (Fallos 329:5913 ), el art. 99 , inc. 3, párr. 2, CN, establece la siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (art. 87 , CN) está especialmente alcanzado por esta prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en
12) De acuerdo con los propios términos del decreto 558/2002 , resulta inequívoco que se trata de una disposición de carácter legislativo, lo cual por otro lado es patente si se tiene en cuenta que introdujo modificaciones permanentes a las reglas establecidas por la ley 20091 , denominada "Ley de Entidades de Seguros y su Control".
Ahora bien, en el presente caso y luego del dictado del decreto impugnado no tuvo lugar nada similar al procedimiento legislativo previsto en el párr. 3 del art. 99 , inc. 3, CN y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso.
Respecto de esto último, no se me escapa que por la época del decreto 558/2002 , el Congreso no había dictado ninguna disposición organizando el funcionamiento de
Dada la aceptación que ha ganado este argumento, diré brevemente por qué creo que no es plausible.
13) Ante la ausencia de la ley reglamentaria mencionada en el art. 99 , inc. 3, CN, dos estándares distintos pueden adoptarse como base para juzgar sobre la validez de las disposiciones legislativas dictadas por el presidente conocidas como "decretos de necesidad y urgencia", a saber, o bien uno que parte de la presunción de constitucionalidad o, por el contrario, otro que presume su inconstitucionalidad. El primero se apoya en el supuesto cumplimiento de la norma excepcional permisiva (art. 99 , inc. 3, párrs. 3 y 4), mientras que el segundo se apoya en el desconocimiento del principio general prohibitivo (art. 99 , inc. 3, párr. 2). Ambas posiciones tienen sus implicancias: la primera, que el Congreso, mediante una demora indefinida en dictar la ley reglamentaria, tendría la posibilidad de transformar la excepción en regla y, de ese modo, acordar al presidente una amplitud de atribuciones que
Como puede apreciarse, no hay opciones libres de implicancias y es en ese contexto que me inclino por tomar como punto de partida el sistema constitucional tal como fue creado: si el ejercicio de la función legislativa por el presidente está condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99 , inc. 3, párrs. 3 y 4, CN, y no se ha probado en el caso que dicha condición se haya cumplido, entonces las disposiciones legislativas dictadas por el presidente no consiguen superar la pena establecida por la misma Constitución, esto es, su nulidad absoluta e insanable.
Ésta es la decisión que entiendo más acorde con los propósitos que inspiraron la acción de
En consecuencia, no habiéndose cumplido con el mecanismo constitucional propio de la excepción, el decreto 558/2002 debe reputarse dictado en transgresión al principio general establecido en el art. 99 , inc. 3, párr. 2, CN.
14) Por todo lo expuesto, corresponde declarar que el decreto 558/2002 es absoluta e insanablemente nulo en los términos del art. 99 , inc. 3, párr. 2, CN.
Por ello, y habiendo dictaminado la procuradora fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con Costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
VOTO DEL DR. PETRACCHI.
Considerando:
1) Que la sala 2ª de
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 211/225 vta.), que fue bien concedido por el a quo con fundamento en el art. 14 , inc. 1, ley 48 (fs. 233).
2) Que resulta indiscutible que el PEN dictó el decreto 558/2002 como decreto de necesidad y urgencia (art. 99 , inc. 3, CN). En los considerandos del decreto se menciona que "la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país... configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
3) Que, a la luz de lo expresado en el voto del juez Petracchi en la causa "Verrocchi" (Fallos 322:1726, 322:1738), que se da aquí por reproducido, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 558/2002. En efecto, como se sostuvo en aquel voto, la vía establecida en el art. 99 , inc. 3, CN exigía que el Congreso sancionara la "ley especial" que hiciera operativo el articulado, sin que correspondiese discutir las bondades del criterio elegido, pues el tribunal sólo debía atender a su significado y a sus consecuencias. Hasta que no fue sancionada la ley que reclamaba el art. 99 , inc. 3, CN no podía cumplirse con la "subetapa" legislativa prevista por aquélla y ello determinaba la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.
Como se sabe, sólo en el año 2006 fue sancionada la ley especial que
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la procuradora fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.