10.2.07

El valor jurídico de las decisiones de los organos de control en materia de Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

EL VALOR JURÍDICO DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS DE CONTROL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA*.
MONICA PINTO
Publicado en: "La aplicación de los tratados de derechos humanos en el ámbito local", Del Puerto, Abramovich, Bovino y Courtis (comps.), Buenos Aires, Del Puerto, 2007.

1. De la noción de derechos humanos y de la necesaria interacción entre las normas del derecho internacional y del derecho interno.

La noción de derechos humanos es cualitativamente nueva e internacional. Ella refleja la decisión de la comunidad de estados que se forma luego de la segunda posguerra de incluir el trato que un estado dé a sus nacionales y, en general, a todas las personas bajo su jurisdicción entre las cuestiones de interés común.
La decisión queda reflejada en la Carta de las Naciones Unidas que institucionaliza la sociedad internacional transformándola en comunidad al poner en común una serie de objetivos que la Organización debe propiciar y para lo cual instaura una política de cooperación internacional.
Se trata, pues, de un concepto que se construye sobre una realidad antigua aunque no universal, la que brindan las libertades públicas del constitucionalismo clásico de fines del siglo XVIII y del XIX, a la que se adicionan otros elementos: la igualdad, porque la pertenencia a la especie humana da igual derecho a la titularidad de estos derechos; su corolario de no-discriminación, esto es, la proscripción de cualquier conducta que obstaculice, lesione, de cualquier modo conculque los derechos humanos de que es titular una persona en razón de características que no le es dado a ella modificar y que en nada empecen ese ejercicio; la universalidad, para todos los sujetos, en todos lados, todos los derechos.
Los elementos de la noción vienen dados en la Carta de las Naciones Unidas que consagra el propósito de la organización de realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión[1]. Luego, al detallar los fines de la cooperación en este campo, se refiere al logro del “respeto universal” y la “efectividad” de estos derechos para todos. Consecuentemente, el único compromiso que adquieren los estados en la Carta es el de adoptar medidas conjunta o separadamente, en colaboración con la Organización, para lograr el respeto universal y la efectividad de los derechos humanos[2].
La decisión de universalizar la protección de la libertad y la dignidad de las personas supuso adoptar normas internacionales que enunciaran derechos protegidos –su alcance, las restricciones legítimas de que pueden ser objeto y las posibilidades de su suspensión durante los estados de excepción – y otras que permitieran establecer instancias internacionales de protección, con posibilidades de decir, y en ocasiones, de hacer respecto de los estados en función de la modalidad de control de que se trate.
De esta suerte, las normas del derecho internacional – tratados, costumbre e incluso “soft law” – resultan ser la infraestructura de mínima de un sistema que requiere la complementación de otras normas – generalmente elaboradas en los estados nacionales – que expresan la idiosincrasia de las sociedades a través de regulaciones concretas. Esta dinámica llama a una fluida relación entre el derecho interno y el derecho internacional en este campo.
La decisión sobre la forma de integración del derecho internacional al orden jurídico vigente en un estado ha sido tradicionalmente una cuestión reservada a la discreción nacional[3]. Ello no obstante, el derecho internacional ha elaborado criterios que han acotado sensiblemente la eventual utilidad o eficacia de las decisiones nacionales cuando ellas importan desconocer los compromisos internacionales. Así, desde la década del '30 se ha consolidado una norma consuetudinaria que dispone que un estado no puede prevalerse de una norma de su derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación convencional[4]. Su codificación se logró en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados[5].
En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, las normas – sustancialmente las convencionales – han contemplado expresamente la cuestión atinente a su aplicación en el ámbito interno. Ello surge de la obligación explícita de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos en forma efectiva a todas las personas sujetas a la jurisdicción del estado de que se trate. Se trata de una obligación sujeta a control a través del sistema de informes periódicos.
Por su parte, los tratados prevén las modalidades de control en cada caso y enuncian las capacidades de los órganos creados a tal efecto, la forma en que expresarán su opinión respecto del grado de cumplimiento de sus obligaciones por parte de los estados, la conducta esperada de éstos ante tal opinión, la que – aunque sólo sea por aplicación del principio del efecto útil de los tratados – supone que los estados adecuarán su conducta a lo señalado por el órgano de control.
Ello así, no sólo resulta relevante la invocación de los derechos protegidos en los instrumentos de derechos humanos ante los tribunales locales sino también el valor que éstos asignan al derecho derivado de tales instrumentos.

2. Las normas internacionales en materia de derechos humanos en el orden jurídico vigente en la República Argentina

El orden jurídico vigente en la República Argentina se integra con normas jurídicas que poseen distinta jerarquía y distintos ámbitos de validez, todos los cuales responden a las pautas que al respecto enuncia la Constitución Nacional de 1853/60 modificada en 1994.
En este contexto, los tratados, incluidos los relativos a los derechos humanos, siempre han gozado del carácter de “ley suprema de la Nación” en los términos del artículo 31 de la Constitución Nacional[6]. De esta suerte, si bien la supremacía del derecho federal sobre el provincial quedaba reconocida, por imperio del artículo 27[7] se establecía ad intra la supremacía de la Constitución sobre leyes y tratados.
Ello no obstante, toda vez que las disposiciones constitucionales no resolvían expresamente la relación jerárquica entre leyes nacionales y tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[8] asumió que se trataba de normas de igual rango y que la aplicación de unas u otros se dilucidaba por virtud de los principios generales de derecho que disponen la primacía de la ley posterior y la ley especial.
Esta jurisprudencia queda consagrada en el fallo S.A.Martín & Cía. contra Administración General de Puertos s/repetición de pago, dado en 1963[9]. Sin embargo, ello no resuelve "la posible cuestión de orden internacional subsistente [que] es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos”.
El ingreso formal de las normas internacionales en materia de derechos humanos en el orden jurídico en vigor en el país se produce cuando la doctrina de Martín & Cía es la dominante.
A inicios de los ’90, la Corte cambia su óptica en este tema. Recordando la vigencia en el país de la norma consuetudinaria que dispone que un estado no puede alegar una norma de derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional, toda vez que la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados se encontraba en vigor en el país desde 1980, el 7 de julio de 1992, en el caso Ekmekdjian contra Sofovich, la Corte sostiene que "cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata"[10]. Se trata de un giro copernicano que va a marcar el inicio de una senda en la que el más alto Tribunal argentino va a incursionar, con suertes diversas, en el derecho derivado de los sistemas internacionales de protección en materia de derechos humanos.
También considera la CSJN que las cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] gozan de una presunción de operatividad que autoriza a su exigibilidad inmediata. En este sentido, invocando el artículo 14 -que consagra el derecho de rectificación o respuesta- la Corte reconoce algo mucho más amplio -el derecho a réplica- y entiende que entre las medidas que el estado debe adoptar para garantizar su goce y ejercicio se incluyen las medidas judiciales, esto es, por ejemplo, sus sentencias. De esta suerte, la Corte se asume como órgano capacitado para dar ejecución a las decisiones del sistema internacional de protección, al menos cuando se trata de prever normas especiales.
La jurisprudencia reseñada es confirmada en punto a que “La necesaria aplicación de este artículo [el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados]impone a los órganos del Estado Argentino – una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales – asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria. Esta solución resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de los órganos interno”[12].
Un dato no menor de esta doctrina judicial es que, a diferencia de la Corte de los ’60, la de los ’90 se involucra especialmente en la cuestión de la responsabilidad internacional del estado. En este sentido, puede asumirse que, siguiendo los parámetros de la sociedad de estados del modelo de Westfalia, la Corte de Martín & Cía entiende que su papel en los temas internacionales es acotado. La Corte de los ’90, por el contrario, se libra a una reflexión que es acorde con los tiempos que corren, en los que el derecho internacional de los derechos humanos supone que la última instancia de que dispone el estado, no el gobierno, para evitar su responsabilidad internacional en la materia es el Poder Judicial[13]. Toda vez que esta decisión no se infiere de la jurisprudencia anterior a Ekmekdjian, cabe, sin duda, preguntarse los motivos que conducen al sensible cambio de óptica del Tribunal. La cuestión está abierta aunque, por cierto, no es el objeto de este trabajo.
La jurisprudencia de Ekmekdjian se ve rápidamente superada por la redacción que la Convención Constituyente concibe y aprueba para el artículo 75 inciso 22º que, además de coincidir con el fallo en punto a reconocer la supremacía de los tratados respecto de las leyes, dispone la existencia de normas internacionales[14] de derechos humanos con rango constitucional[15] y prevé un procedimiento para ampliar esta categoría y para denunciar estos tratados[16], con lo que acota sensiblemente el treaty-making power del Presidente de la Nación
Este estatuto privilegiado importa una igualdad material de las normas constitucionales propiamente dichas con las de los instrumentos de que se trata[17], amplía explícitamente las causales del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 y, quizás ello sea lo más importante, obliga a los juzgadores a no omitir los instrumentos mencionados como fuente de sus decisiones.
A poco de andar, la Corte afirma que la decisión de la compatibilidad y no derogación de disposición alguna de la primera parte de la Constitución Nacional con la nueva jerarquía constitucional consagrada es un juicio del constituyente y por ello sustraído a la interpretación judicial[18].
En el estado de cosas consagrado por el texto surgido de la Convención Constituyente no entra expresamente la cuestión relativa al valor de las decisiones de los órganos del sistema internacional de protección de derechos humanos. Sin embargo, en 1992, en los fallos Ekmekdjian contra Sofovich[19] y Servini de Cubría[20], la CSJN insinúa la eficacia del derecho derivado del Sistema Interamericano como criterio hermenéutico.

3. Las decisiones de los órganos internacionales en materia de derechos humanos

Cronológicamente, primero se consagran los derechos y luego su sistema de control. De esta suerte, luego de la etapa de las declaraciones internacionales de derechos, se adoptan tratados, obligatorios para las partes, que, además, establecen su propio sistema de protección. Cada uno de los tratados de derechos humanos aporta su órgano de control, integrado por expertos independientes, dando lugar a un plano horizontal y descentralizado de instancias de control[21].
En el ámbito regional americano, se da un esquema único y centralizado – la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como órgano de la Organización de Estados Americanos (OEA) y como órgano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en este último carácter – en el que se “enganchan” los otros instrumentos del sistema[22].
Estos órganos actúan a través de diferentes modalidades. Por un lado, los tratados de derechos humanos adoptados bajo los auspicios de las Naciones Unidas incluyen la obligación de los estados partes de presentar informes periódicos al órgano de control sobre las medidas que han adoptado para dar efectividad a los derechos protegidos. Para ello, el órgano de control suele emitir observaciones o comentarios de carácter general en los que, a los fines de facilitar la tarea de los estados en la redacción de los informes, se explaya sobre los alcances de los derechos o sobre su interpretación. Asimismo, al evaluar los informes presentados por los estados, en las denominadas “Conclusiones”, el comité del caso adelanta sus puntos de vista conforme a criterios que hace expresos[23].
Por otra parte, algunos de los órganos en el sistema universal[24] y la CIDH están habilitados para el trámite de peticiones individuales, esto es, para sustanciar denuncias sobre la situación concreta de violación de los derechos humanos de una o más personas por un estado parte en un tratado. La práctica de estos órganos, pues, contribuye a delinear los límites y el alcance de los derechos protegidos.
Más allá de lo anterior, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas existen procedimientos especiales en los cuales se tratan cuestiones que importan violaciones a los derechos humanos, esto es los procedimientos temáticos como los relacionados con la tortura, la desaparición forzada de personas, la detención arbitraria, las ejecuciones sumarias, la violencia contra la mujer, entre otros, y los procedimientos por países en los que se estudia la situación de los derechos humanos en ese estado[25].
A tenor de las normas vigentes en la Argentina, la casi totalidad del universo conocido de decisiones de los órganos del sistema internacional de protección en materia de derechos humanos puede ser alegada ante los tribunales. También, fuera de los marcos convencionales, los pronunciamientos de los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tienen cabida a tenor de las normas consuetudinarias en la materia
Sin perjuicio de lo anterior, la práctica nacional – y, por ende, la jurisprudencia aquí analizada – se vuelca predominantemente hacia el sistema interamericano de derechos humanos. De este modo, la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos – y sus informes y recomendaciones y sus sentencias – ocupan la casi totalidad de la reflexión del máximo Tribunal Argentino en este tema.
En lo que sigue efectuaré una reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde 1992, momento en que – como indicara –modifica su posición en el tema de los tratados internacionales en general y de los relativos a derechos humanos en especial.

4. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto al valor jurídico del derecho derivado de los órganos del sistema internacional de protección de derechos humanos.

Si en ocasión de cambiar su jurisprudencia en el tema de los tratados internacionales, la Corte puede sugerir que el derecho derivado del sistema interamericano de derechos humanos es un criterio de interpretación del derecho, como señalara más arriba, un año más tarde, concretamente, asigna valor de “doctrina” a una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[26].
En la especie, la Dirección General Impositiva había clausurado oficinas comerciales, receptorías de avisos clasificados, del diario La Nación por infracciones impositivas. La sentencia de la Corte ordena el levantamiento de la clausura y para ello invoca “su” obligación de remover todo obstáculo al ejercicio de la libertad de expresión. En ese contexto, la Corte señala la coherencia de sus argumentos con “la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, denominada “La Colegiación Obligatoria de Periodistas”[27].
En este orden de ideas, la Corte considera a la doctrina como un medio auxiliar para determinar la interpretación del derecho. Ello se compadece con la función asignada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de dar la interpretación auténtica de las normas de la Convención y de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos[28].
La paradoja consiste en que, en el derecho internacional en general y en el de los derechos humanos en particular, las opiniones consultivas carecen de valor jurídico vinculante. Empero, como lo prueba la jurisprudencia de la Corte argentina, el alcance que las opiniones consultivas dan a las cláusulas de los tratados que son objeto de su interpretación es generalmente aceptado como derecho.
Poco antes de la entrada en vigor del texto constitucional reformado, la Argentina se ve confrontada por primera vez con un pedido de medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[29]. Se trata del caso de dos jóvenes mellizos, hijos de personas desaparecidas durante el período de facto de 1976-1983 en la Argentina, cuya identidad no logra ser restablecida. El caso llega a la Corte por una contienda de competencia entre dos tribunales inferiores.
El dictamen del Procurador General de la Nación – por entonces Oscar Luján Fappiano, quien también era miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – alude a la resolución del Presidente de la Corte IDH indicando las medidas provisionales como prueba del riesgo de potencial responsabilidad internacional del estado argentino[30]. La Corte resuelve por los fundamentos del dictamen del Procurador.
El Tribunal explicita su doctrina en el tema en el caso Giroldi[31]. Como se recordará, en esos autos se cuestiona la virtualidad del recurso extraordinario para satisfacer el requisito previsto en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana referido al derecho de revisión del fallo condenatorio penal ante un tribunal superior. Sostiene allí la CSJN:
11. Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid. 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley 23.054).
12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". (...)”.
La Corte invoca la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos, el alcance que sus normas tienen a la luz de la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para su aplicación e interpretación, menciona que la Argentina ha aceptado la jurisdicción de la Corte IDH y adelanta el riesgo para la responsabilidad internacional del Estado en caso de no darse una adecuación de la conducta del estado con lo previsto en las normas que lo obligan. Por ello, decide revertir la jurisprudencia hasta entonces vigente, consagrada en el caso Jáuregui[32], en el que se había resuelto que el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. Y ello porque debe adecuarse a las exigencias de los compromisos internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos. Luego, las modificaciones a su propia competencia apelada -el artículo 280- y la existencia entre los tribunales de alzada y la Corte de un tribunal intermedio, la Cámara Nacional de Casación Penal, conducen a individualizar a la casación como el recurso apto a los fines del artículo 8.2.h) de la Convención.
Este fallo permite identificar varias de las cuestiones que la Corte tendrá en cuenta para decidir en futuros casos en los que se ventile un tema de derechos humanos a la luz de los tratados vigentes en el país.
Así, el riesgo de responsabilidad del estado parece un elemento determinante de la conducta que asume el Tribunal. Luego, la necesidad de actuar de modo que el estado con su comportamiento se adecue a los requerimientos internacionales incluye, en la óptica de la Corte, su propia conducta. Como lo hiciera en Ekmekdjian, la Corte de Giroldi asume que a ella compete encontrar una solución. En esta medida, la Corte entiende que el Poder Judicial se cuenta entre los órganos del estado a los fines de la responsabilidad internacional, lo que, al igual que en fallo de 1992, supone un cambio de óptica importante respecto de Martín & Cía. En tercer lugar, la Corte utiliza aquí los términos “jurisprudencia” y “tribunales internacionales” en sentido propio, esto es, que se refiere a los judiciales; por lo tanto, es en esa jurisprudencia que ella va a buscar la guía para interpretar los preceptos convencionales. En todo caso, en lo que aquí interesa, la Corte acude a la jurisprudencia de la Corte IDH en las genéricas cuestiones de las obligaciones de respetar, garantizar los derechos protegidos, y adoptar medidas, contempladas en el fallo de Velásquez Rodríguez[33]. Sin embargo, en este caso la cuestión de la violación del artículo 8:2:h) se plantea en la Comisión.
En el caso Bramajo[34] fallado en 1996, la CSJN se pronuncia respecto de la noción de plazo razonable en el contexto de la prisión preventiva. Sostiene que “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todo los caso relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana”.
Aquí el tribunal extiende el ámbito de los criterios hermenéuticos a “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. De esta suerte, da una interpretación distinta a la expresión ya acuñada de “guía para la interpretación de los preceptos convencionales”. La inferencia necesaria es que se trata de sumar una opinión más pero no de reemplazar una por otra.
Empero, esa consideración conduce a la Corte a pronunciarse por la constitucionalidad del artículo 1º de la ley 24.390 y hacer suyo el criterio del caso 10.037 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que Mario Eduardo Firmenich alegara la violación del plazo razonable en su detención preventiva por haber transcurrido los dos años que surgían del cómputo de los plazos previstos en el Código de Procedimientos en Materia Penal. En esa especie, la CIDH acoge los argumentos del Gobierno en punto a que la razonabilidad del plazo no puede expresarse en un número fijo de días, meses o años[35].
La decisión sorprende al medio no gubernamental, que la critica, en la medida en que las decisiones de un órgano de control en materia de derechos humanos sirven de instrumento para ignorar el principio de igualdad al fundamentar la exclusión de algunos procesados del beneficio de la ley 24.390 que consolidaba en dos años y medio la mayor expresión de la prisión preventiva y disponía que cada día en exceso de ese monto se computaba doble.
Ese mismo año, en ocasión de denegar una extradición solicitada por Italia porque la condena in absentia sin posibilidades de reabrir el proceso para asegurar la adecuada defensa de la persona requerida supone una violación del derecho de defensa en juicio, la Corte funda su sentencia en la letra del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la interpretación que la Corte Europea de Derechos Humanos había dado a una cláusula del Convenio de Roma de idéntica redacción al artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica[36].
En rigor, al decidir el caso Firmenich, esto es, al adoptar la sentencia que agotaría la instancia permitiendo al procesado plantear un reclamo internacional por violación del plazo razonable en la prisión preventiva, la Corte argentina había acudido a la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo para adelantar que no existe un criterio universal de “plazo razonable”[37].
En este esquema, pues, la Corte va construyendo un criterio de interpretación del derecho al que contribuyen la jurisprudencia de la Corte IDH, la opinión de la Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la Corte europea en la medida en que interpreta cláusulas análogas a las previstas en la Convención Americana.
Los votos de los distintos Ministros expresan el criterio de seguir la interpretación de los órganos de control en materia de derechos humanos en general y, en la especie, la de los del sistema europeo a los que ya habría recurrido la Corte IDH. Así, los Ministros Fayt, Petracchi y Bossert acuden al sistema europeo para encontrar un apoyo en el silencio del Pacto de San José porque así lo habría hecho la propia Corte IDH[38]. Luego vuelven sobre la manifestación de la Corte respecto a que la “jurisprudencia” de los órganos internacionales debe servir de guía para interpretar los preceptos convencionales[39].
En el fallo Nardelli, la Corte hace suyas consideraciones del Comité de Derechos Humanos en un caso concreto referido a un país que no es la Argentina. Con ello aporta un dato interesante toda vez que, por un lado, decide homogeneizar a los órganos de tratados con los tribunales propiamente dichos en una simplificación no ortodoxa pero frecuente[40] y, por el otro, reserva la “jurisprudencia” de esos órganos para interpretar sólo las normas de los tratados en vigor en el país. De este modo, hace honor a aquello de que cada órgano es el intérprete auténtico del texto convencional que lo crea.
En octubre de 1998, la Corte concede el primer habeas data y lo hace en el caso de Facundo Urteaga que solicita la apertura de archivos en poder del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas para conocer los detalles de la muerte de su hermano ocurrida en la década del 70. La Corte refiere a las directivas elaboradas por los organismos internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos como “elementos que contribuyen a integrar la perspectiva con la que el Tribunal ha de evaluar la situación”[41].
La guía y la doctrina, que como expresiones fueron empleadas en decisiones anteriores, son superadas ahora por elementos que integran una perspectiva. Nada permite inferir que los elementos de que ahora se trata revistan en una categoría distinta, en todo caso, cabe pensar que se trata de algo más impreciso.
En el habeas corpus que deducen las personas condenadas por el ataque al Regimiento de Infantería Mecanizada N°3 de La Tablada en relación con el cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97, de 18 de noviembre de 1998[42], el Tribunal debe decidir por primera vez en relación con un informe de un órgano de tratado relativo a la Argentina.
La CSJN comienza reiterando su doctrina en punto al carácter de guía que deben tener las opiniones y resoluciones de los organismos internacionales sin perjuicio de lo cual establece que “del texto de la Convención surge que la decisión que los Estados se comprometen a cumplir es la de la Corte Interamericana (art.68 inc.1°)” y que “si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado Argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial”[43].
La Corte distingue aquí entre los órganos del sistema interamericano de derechos humanos y, además, establece el distinto alcance de sus pronunciamientos. En este orden de ideas, sostiene que el Estado sólo está comprometido a cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana pero acota el alcance de ese compromiso: “es que la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales - equiparable a un recurso de revisión – , pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional”. Dicho esto, la Corte insiste en la cosa juzgada.
Caben aquí especulaciones varias. Una de ellas es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la Constitución Nacional ejerce supremacía sobre el derecho internacional, incluido el que la propia Constitución califica con rango constitucional. Parece claro que en la óptica del Tribunal existe un conflicto entre la autoridad de la cosa juzgada de que están dotadas sus sentencias en la letra y el espíritu de la Constitución de 1853/1860 y el carácter vinculante de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o, lo que es lo mismo, entre una disposición de la Constitución Nacional stricto senso y una disposición con rango constitucional. Esta desigualdad entre la norma constitucional formal y la norma constitucional material es convalidada por el análisis que hace la Corte y que la conduce, con el solo fundamento de la seguridad jurídica, a votar por la supremacía constitucional formal.
Empero, según la propia Corte, los tratados deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia [y la práctica, agregaría yo] de los órganos internacionales de aplicación, entonces, ¿qué hacer cuando esos órganos interpretan en blanco lo que la Corte interpreta en negro? Dicho de otro modo, ¿ cómo se compatibiliza la obligación del estado de adecuarse a la decisión de la CIDH con otra eventual obligación de raigambre constitucional?
Todos los órganos previstos en los tratados con rango constitucional y, eventualmente, en otros con jerarquía sólo superior a la ley que tienen competencia para tramitar peticiones exigen como requisito sine qua non el agotamiento de los recursos internos o, en su defecto, la prueba del retardo manifiesto o denegación de justicia para conocer del trámite[44]. No se trata de una novedad del derecho internacional de los derechos humanos ya que su fuente inmediata anterior se encuentra en el instituto de la protección diplomática[45] que la Argentina, incluida su Corte Suprema, nunca cuestionaron. En este orden de ideas, el acceso a una instancia internacional previo agotamiento de los recursos internos no es una innovación. Ello así, admitir el sistema internacional de protección, dar rango constitucional o superior a la ley a los tratados que lo enuncian y reglamentan y luego negar eficacia a sus decisiones cuando ellas vuelven sobre una cuestión resuelta por la Corte porque se conmueve el principio de la cosa juzgada supone asignar al texto constitucional una eficacia sólo formal.
Otra opción es considerar que la Corte sólo quiere dejar planteado que la eventual solución no le corresponde al Poder Judicial, en una salida que evoca Martín & Cía; sin embargo, en este caso, hay todo un cuerpo de jurisprudencia de la misma Corte que parece señalar lo contrario. En rigor, es este argumento el que motiva la adecuación de la jurisprudencia nacional a la supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales[46]. Para llegar hasta acá, la Corte recorre un camino con varios meandros. En efecto, en un afán de ponerse a tono con las circunstancias que ella misma ayuda a generar, la Corte de Giroldi se hace de todo el bagaje del sistema interamericano para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su aplicación a la Argentina. En este hacer va refiriéndose de modo diverso a esa práctica: por momentos es jurisprudencia que debe servir de guía, por otros es doctrina, en otros es opinión o elemento que integra una perspectiva. Finalmente, luego de haber obviado las distinciones entre los órganos de control y sus productos, la jurisprudencia del sistema interamericano se reduce a las sentencias de la Corte IDH. Así acotado el concepto, la Corte limita también el campo de aplicación y aquí – nobleza obliga – es coherente con sus dichos anteriores: esa jurisprudencia no puede alegarse para conmover la cosa juzgada ya que sólo debe emplearse para “interpretar los preceptos convencionales”.
La jurisprudencia de Acosta no agota los planteos judiciales por la implementación del informe 55/97 de la CIDH en el caso del cuartel de La Tablada ya que Roberto Felicetti y sus consortes de causa plantean la revisión de sus condenas. En la instancia de casación, la decisión es adversa a Felicetti. Allí interviene el Estado Nacional a través de una presentación del Procurador del Tesoro de la Nación. Denegado el recurso extraordinario por la Cámara de Casación, el Procurador va en queja ante la Corte Suprema y pide que se cumpla con el informe 55/97, lo que, en alguna de sus partes, supone acceder a la revisión del decisorio de la Cámara Federal de San Martín por la vía de la casación. Hasta aquí, lo actuado recrea Giroldi con un dato diferente, la cosa juzgada.
La Corte desconoce legitimación al Procurador del Tesoro en estos autos y si “bien ello es harto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que no es insensible frente a la preocupación por el cumplimiento de compromisos internacionales que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa”[47].
El Alto Tribunal vuelve sobre la cosa juzgada y da una interpretación propia del alcance del decisorio de la Comisión Interamericana en punto a la doble instancia en materia penal. Expresa que:
es preciso señalar asimismo que la norma en cuestión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso.En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta —que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior— en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75, inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.
Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada –en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación– los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por lo que al provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada. Distinto es el caso una vez creada la aludida cámara, pero entonces esta Corte aseguró la posibilidad de recurrir ante ella en Fallos: 322:2468. Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub lite tuvo intervención esta Corte en oportunidad de tratar los recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron resueltos en Fallos: 315: 325”.
Esa interpretación le permite concluir que no hay responsabilidad internacional en juego : Que a la luz de lo afirmado no se configuran circunstancias objetivas que sean susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial en este caso, más allá de que el Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente, tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte en la medida en que la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado (Fallos: 310:2709; 311:2553; 313:228; 314:1091 y 317:126) de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación”.
En su fallo del 21 de diciembre de 2000, la Corte desestima la presentación del Procurador del Tesoro y deja al descubierto la oposición de dos ópticas respecto de la naturaleza jurídica del informe que adopta la CIDH para concluir el trámite de un caso y que está previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. Por un lado, el Procurador expresa que viene a cumplir con una recomendación de la CIDH para así evitar la responsabilidad internacional del Estado y, por el otro, la Corte entiende que no hay responsabilidad alguna en juego.
El argumento de la eventual responsabilidad internacional del estado ha sido permanente en la jurisprudencia del Alto Tribunal hasta este momento. En rigor la Corte no adelanta los criterios para asegurar que el riesgo es cierto; en todo caso, la inferencia necesaria, y razonable, es que el incumplimiento a la obligación convencional supone el compromiso para la responsabilidad internacional del estado. Además, para determinar que ello es así, se utiliza la jurisprudencia de los órganos internacionales como guía de interpretación de los preceptos convencionales.
En Felicetti, la Corte llega a la conclusión de que no hay responsabilidad internacional comprometida y para ello efectúa su propio razonamiento sobre el alcance de las cláusulas de la Convención Americana, prescindiendo totalmente de la guía para la interpretación de los preceptos convencionales. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal no evalúa la cuestión a la luz de la práctica del sistema, cualquiera sea ella, sino con un criterio funcional al carácter inconmovible de la cosa juzgada de la Corte.
Parece claro que la Corte recurre a esta interpretación para dejar a salvo y subsistente con relativa buena salud su competencia originaria en cuestiones penales. Sin embargo, no es menos claro que la Corte cuestiona abiertamente la interpretación que de la Convención hace uno de esos órganos cuyas decisiones ella se propuso seguir como guía.
Esta decisión que se compadece con la adoptada en el habeas corpus planteado por Acosta y otros sólo contribuye a cerrar la puerta a la implementación de las decisiones de los órganos de control por parte de la Corte.
Lo anterior no supone sin embargo una postura definitiva de los integrantes del Tribunal pues casi un año después, el 6 de noviembre de 2001[48], en su disidencia, los Ministros Petracchi y Boggiano se pronuncian por la obligatoriedad de las recomendaciones de la CIDH[49].
El imputado en calidad de coautor del delito de homicidio, detenido en prisión preventiva por casi 12 años sin sentencia definitiva hasta la fecha del fallo, realiza presentación directa ante la CSJN para que se avoque al conocimiento de la causa y cumpla con las recomendaciones de la CIDH que indican que debe ser puesto en libertad mientras esté pendiente la sentencia. Se trata de las recomendaciones del informe 2/97 en el que la CIDH resuelve varios casos de prisión preventiva prolongada en los que declara la violación del artículo 7.5 de la Convención[50]. La mayoría de la Corte rechaza la procedencia de la avocación con argumentos formales pero la disidencia apuntada encuentra fundamento en el carácter vinculante de las recomendaciones de la Comisión.
En todo caso, esta posición vuelve a ser endosada por la jurisprudencia del Tribunal poco tiempo después. El 5 de marzo de 2002 en autos Portal de Belén – Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ Amparo[51], la CSJN vuelve a ampararse en la jurisprudencia del sistema interamericano pero siguiendo la distinción efectuada en Acosta y así refiere:”el principio pro homine que informa todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en fun­ción de la protección de los derechos esenciales del ser hu­mano. Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya ju­risprudencia debe seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, en la medida en que el Esta­do Argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 41, 62 y 64 de la Convención y 2 de la ley 23.054), dispuso: "Los Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. ‑ 2/82, 24 de septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145)”.
El 9 de abril de 2002, en una causa iniciada por Emilio Mignone[52], el Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, promueve acción de amparo contra el Ministerio de Justicia y el del Interior con el objeto de que se adopten medidas para garantizar el derecho al voto de las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación, en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos. La Cámara hace lugar al planteo pero entiende que de ello no se sigue que podrán sufragar “efectivamente” en tanto los poderes competentes – el Legislativo y el Ejecutivo – no dicten la necesaria reglamentación, atendiendo a los requerimientos de seguridad y técnica electoral. Mientras ello no ocurra, entiende que esos individuos estarán privados de ejercer sus derechos por razones de fuerza mayor, por estar privados de su libertad y no poder egresar de los lugares de detención para concurrir a las mesas de votación, en similar situación a la de personas que, no obstante gozar jurídicamente de aquel derecho, no pueden efectivizarlo por un impedimento de hecho insuperable, que constituye causa de justificación de la emisión del voto. El CELS solicita aclaratoria respecto de la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de adopción de medidas. La Cámara desestima el pedido.
Tanto el Dictamen del Procurador General Becerra[53] cuanto el fallo de la Corte[54] ponen de manifiesto el peligro para la responsabilidad internacional del estado que se deriva del incumplimiento de un compromiso establecido en un tratado, en una evidente recreación de la doctrina Ekmekdjian c/ Sofovich y hacen lugar al planteo. Por su parte, los Ministros Fayt[55] y Boggiano[56] reiteran el valor de pauta hermenéutica de la jurisprudencia de la Corte IDH, en una evocación de la doctrina de Giroldi.
El 19 de septiembre de 2002, la Corte debe pronunciarse sobre la duración de la prisión preventiva en el expediente planteado por Jorge F. Alonso, uno de los peticionarios incluidos en el informe 2/97 de la CIDH en el que se ventila el plazo razonable de la prisión preventiva en un número importante de casos fallados de conformidad con las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal[57]. Entran nuevamente en juego las recomendaciones de la Comisión y su valor vinculante. El Dictamen del Procurador General Becerra las considera con rango de “sugerencia” y se permite distinguir matices. Así, señala
“en el sub iudice el recurrente no ha demostrado que su agravio – reitero, fundado exclusivamente en el alcance de las aludidas sugerencias (Informe 2/1997) – guarde relación directa e inmediata con lo decidido”. Y, luego
“...advierto que del contenido del informe de la Comisión Interamericana no emana, directa o indirectamente, una sugerencia a favor de aplicar el beneficio previsto en la ley 24.390 a Jorge F. Alonso”....la apelación resulta infundada sin que ese defecto pueda considerarse subsanado mediante la remisión al informe 2/1997 de la Comisión IDH, ya que la generalidad de sus términos impide formarse un juicio cierto en tal sentido. Por lo tanto, cabe concluir que los agravios, en tanto se apoyan en la mera valoración de aquellas recomendaciones, no pueden tener virtualidad para modificar lo ya resuelto concordantemente en dos ocasiones”
El Dictamen concluye consolidando la posición del Alto Tribunal en la causa Acosta. Lo mismo hace el fallo de la Corte[58]. Por el contrario, los Ministros Petracchi y Bossert admiten que las recomendaciones de la Comisión son vinculantes[59]. Por su parte, el Ministro Boggiano – en un evidente giro de pensamiento – recuerda su voto concurrente con Bossert, en Acosta, respecto a que los informes de la CIDH no son vinculantes y cita Felicetti[60].
El 12 de agosto de 2003, la Corte falla en el incidente de excarcelación de Francisco J. Trusso. Ante una denegatoria en la alzada, Trusso llega a la Corte que revoca el fallo denegatorio y devuelve los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. La Cámara vuelve a denegar valorando como hecho nuevo que el procesado había sido condenado en otra jurisdicción y, presumiblemente, de recaer condena en este caso sería de cumplimiento efectivo. Llegan los autos a la Corte y ella vuelve a dejar sin efecto la resolución.
El Procurador General reitera la doctrina de Bramajo y se vale de una recomendación de la CIDH para arribar a una solución concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[61].
La Corte decide en concordancia con lo resuelto en el caso Estévez José Luis s/excarcelación en el que tachó de arbitraria la denegatoria de la excarcelación. Por su parte, los Ministros encuentran apoyo en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos para arribar a decisiones encontradas. Así, Augusto César Belluscio[62] evoca el informe de la CIDH en el caso N° 10.037 relativo a Mario Eduardo Firmenich y, por esa vía, la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos, para votar en disidencia. Análogamente, el Ministro Maqueda[63] considera que las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sirven de guía a la Corte y por ello encuentra fundamento a su voto en disidencia en el informe de la CIDH en el caso del ataque al Regimiento de Infantería Mecanizada 3 de La Tablada.
El 21 de agosto de 2003 la Corte se expresa en dos fallos de gran trascendencia pública, el uno relativo a la persecución de graves violaciones a los derechos humanos y el otro sobre la ejecución de un fallo de la Corte IDH. En cada uno de ellos reconoce su deber de cumplir con el sistema interamericano. Sin embargo, las vías que encuentra para ello no son homogéneas.
El Tribunal no hace lugar a las excepciones de cosa juzgada y de falta de jurisdicción deducidas por Jorge R. Videla[64]. El fallo no menciona la práctica del sistema internacional de derechos humanos. Enrique Petracchi, por el contrario, refiere a la jurisprudencia de la Corte IDH como imprescindible pauta de interpretación aunque decide con y por los fundamentos de la sentencia del Tribunal de San José en el caso de Barrios Altos de 14 de marzo de 2001[65]. El juez Maqueda va más lejos y hace referencia a la insoslayable pauta de interpretación, también vuelve sobre la doctrina del caso Barrios Altos.
En la misma fecha, la Corte debe resolver la presentación del Procurador del Tesoro de la Nación para dar efectividad a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 28 de septiembre de 2002 en el caso Cantos[66]. El pedido de implementación del PTN es rechazado con argumentos distintos. Los Ministros Petracchi y López alegan la cosa juzgada y la incapacidad del Tribunal para modificar ese pronunciamiento. De alguna manera, recrean el decisorio en Felicetti en cuanto allí sostiene que “la protección de los derechos humanos se puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen la violación del orden jurídico interno. El aseguramiento de la vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación”[67].
Los Ministros Fayt y Moliné O’Connor alegan que lo solicitado exige “infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos cuya titularidad corresponde a diversos profesionales que han intervenido en la causa....”
El Ministro Boggiano, en disidencia, expresa, con latitud, que “Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes – art.68, inc.1° (Fallos 321:3555 voto de los jueces Boggiano y Bossert).
Que, en consecuencia, corresponde que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de ejecutar la tasa de justicia y la correspondiente multa por falta de pago, y que el Estado Nacional asuma el pago de los honorarios de los peritos y profesionales que representaron a los demandados, lo que así se declara.” El Ministro Maqueda funda largamente la misma posición.
Si se repara en las cuestiones de que ha hecho mérito la Corte para actuar expeditivamente en los casos de derechos humanos, la evaluación de su actuación en el caso Cantos es, cuando menos, peculiar. La Corte omite cualquier referencia a la responsabilidad internacional del estado, cuestión que, como es claro, es la que se ventila en el fallo que a ella se le requiere cumplir. Puede ser que el Alto Tribunal entienda que la responsabilidad se dirime en el proceso ante la Corte IDH y que tal proceso en el caso de especie ya está concluido, de allí que prescinda del tema. En todo caso, lo que resulta evidente para cualquiera es que se trata de una sentencia que condena al Estado Argentino a cumplir determinadas conductas.
Luego, la Corte no encuentra que deba cumplir con ningún comportamiento específico para satisfacer los requerimientos de la sentencia internacional, cuando – en rigor – la presentación del Procurador del Tesoro tiende justamente a solicitarle la ejecución de la sentencia internacional.
En tercer lugar, el caso encuadra perfectamente en las hipótesis en las que la Corte sostiene que el Estado Argentino se encuentra obligado a cumplir, esto es, se trata de una sentencia de la Corte IDH.
Finalmente, nobleza obliga, como en los casos que sirven de antecedente, la Corte privilegia la cosa juzgada por sobre los compromisos internacionales.
Cierto es que, por virtud de una decisión internacional vinculante, la Corte no puede invadir la esfera propia del legislador. Mas ello si se trata de legislar con alcances generales. Años de jurisprudencia propia y ajena señalan que la “creación” de norma para el caso de especie es un recurso del que la Corte ha hecho mérito en cada ocasión en que ha constatado una situación grave. Así fue en Siri, Kot y Outón en relación con la acción de amparo. Así fue en Sejean respecto de la inconstitucionalidad de la norma de la legislación civil que impedía recuperar la aptitud para contraer nuevo vínculo nupcial luego de la separación de cuerpos y bienes. Incluso Ekmekdjian se inscribe en esa óptica.
Más probable es que la política que se había impuesto el Alto Tribunal a esa fecha no contemplara un caso de las características de Cantos.
La cuestión, evidentemente, no ha encontrado aún un contexto que permita que la implementación de las decisiones internacionales se deslice fluidamente.
Si la Corte no encuentra cómo ejecutar la decisión de la Corte IDH en el caso Cantos, en cambio puede interpretar el valor de una solución amistosa en el contexto del trámite de un caso ante la CIDH y confrontar la eventual renuncia de derechos allí efectuada contra el emergente “derecho a la verdad” para hacer primar a este último, justamente con base en los fundamentos de las sentencias de la Corte IDH.
Ello así, el 8 de septiembre de 2003, la Corte resuelve el recurso extraordinario deducido por Ragnar Hagelin contra la decisión de la Sala 4 de la Cámara Nacional de Casación Penal que declarara inadmisible el recurso que interpusiera contra la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que rechazó la reapertura de las actuaciones en donde se investigó la desaparición de su hija, por mediar cosa juzgada. Con base en el artículo 1097 del Código Civil, la Cámara de Casación entiende que si se renunció a la acción civil o se hicieron convenios de pago del daño, se tiene por renunciada la acción criminal. En este contexto, la solución amistosa lograda en el marco del caso en trámite ante la CIDH tiene, para la Casación Penal, el valor vinculante de una transacción homologada judicialmente.
Tanto el Dictamen del Procurador cuanto el fallo de la Corte[68], que decide por los fundamentos del primero resuelven la cuestión favorablemente al recurrente pero lo hacen por entender que la acción penal – en principio ventilada en el caso ante la CIDH – es ejercida por el Ministerio Público y no por el recurrente, por lo que no es del caso aplicar el artículo 1097 del Código Civil. No hay, pues, en este ámbito referencia alguna al alcance del acuerdo logrado con la CIDH.
Los Doctores Petracchi y López entienden que hay cuestión federal “suficiente” por encontrarse en juego la interpretación de los alcances del acuerdo de solución amistosa entre el Estado y el recurrente y el decreto 345/2000. Para fundar su posición acuden a la distinción que consagra la Corte IDH en el caso Velásquez Rodríguez respecto del carácter compensatorio y no sancionatorio de la justa indemnización del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le dan el carácter de “regla de protección de los derechos humanos en el ámbito interamericano” [69]
El Dr. Fayt reduce la aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH a supuestos de hecho análogos. Sin embargo, luego acude a la misma jurisprudencia para fundar su voto.
El Ministro Boggiano encuentra cuestión federal “trascendente” en la interpretación del acuerdo de solución amistosa y el decreto 345/2000. Señala luego “Que el acuerdo en cuestión debe regirse por el derecho con el cual se halle mas estrechamente conectado. Los elementos de contacto más relevantes son las propias actuaciones ante la Comisión Interamericana que gestiono la solución amistosa…La solución indemnizatoria fue relativamente autónoma respecto del derecho argentino” [70]
En este sentido, la práctica de la Comisión es sólo un elemento de contacto ya que “el derecho aplicable resulta, en definitiva, la jurisprudencia interpretativa del ordenamiento americano de derechos humanos, esto es, la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana.”[71], finalmente el tema deberá regirse, según lo indica el tribunal de Costa Rica, por el derecho internacional.
Para Juan Carlos Maqueda, lo importante es que la cuestión federal suscitada por la interpretación dada al acuerdo de solución amistosa debe analizarse a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, ya que se trata de una insoslayable pauta de interpretación[72]. La adjetivación cambia al referirse a “los informes y las opiniones de la CIDH [que] constituyen criterios jurídicos valiosos de interpretación y de ordenación valorativa de las cláusulas de la Convención Americana que deben ser tomados en cuenta para adoptar decisiones de derecho interno armonizadas con aquellas”
La Corte cierra el 2003 resolviendo entre otras cosas en el incidente de recusación del juez federal de Bahía Blanca que entiende en el pedido de extradición de Alfredo Astiz formulado por la República Francesa[73]. Allí, inopinadamente, en un claro obiter dicta, los ministros Zaffaroni y Maqueda aluden a la jurisprudencia de la Corte IDH para señalar:
Cons. 6: “Que, sin perjuicio de la suspensión del trámite del recurso, corresponde que esta Corte ponga de manifiesto que la supuesta falta de certeza en cuanto a las posibilidades reales de juzgamiento de Astiz en el país que alegan los recurrentes, sobre la base de que hasta el momento el tribunal no se ha expedido con relación a la constitucionalidad de la ley 25.779 que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 (de punto final) y 23.521 (de obediencia debida), pierde de vista que, a partir del caso Barrios Altos de la Corte IDH, resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos todas aquellas normas con las características de las mencionadas leyes 23.492 y 23.521, en cuanto ellas impiden la investigación y condena de hechos como los que motivan el actual pedido de la Republica Francesa”:
Trátase, ni más ni menos, que de un adelanto importante – clara señal política, dirían algunos – de lo que podría ser la posición del Alto Tribunal en la decisión definitiva sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida. En todo caso, y en lo que aquí interesa, la jurisprudencia del tribunal interamericano resulta el elemento clave para interpretar los alcances de una inconstitucionalidad en sede nacional.
En un caso fallado a inicios de 2004, la Corte señala que los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen una opinión importante para la interpretación del derecho[74]. En esos autos, el Ministro Vázquez, que vota en disidencia, también sostiene que la opinión de la CIDH resulta de importancia para la interpretación de los preceptos convencionales.
Este cambio de lenguaje no impide al Tribunal volver a su expresión habitual al resolver en un incidente de ejecución penal ese mismo día[75]. Así, expresa que:“Que por su parte, la CIDH – cuyas opiniones sirven de guía interpretativa a esta Corte – al observar la practica de las autoridades penitenciarias argentinas para llevar a cabo revisaciones vaginales a las mujeres que ingresaban a los establecimientos carcelarios, sostuvo, parafraseando a la Corte Interamericana que …la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren atributos inviolables de la persona…(Informe 38/96. Caso 10.506. Argentina, 15 de octubre de 1996, parr.61).”En el mismo fallo se citan las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos adoptadas por el VII Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, luego aprobadas por el Consejo Económico y Social y la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1955, claro exponente del “soft law”.
El 24 de agosto de 2004, a diez años de la entrada en vigor del texto constitucional adoptado en Santa Fe, la Corte declara procedente una queja y el recurso extraordinario que había sido denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal, y deja sin efecto la sentencia que había declarado extinta la acción penal por prescripción en la causa seguida por el delito de asociación ilícita con fines de persecución y exterminio de opositores políticos. Ello con fundamento en la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, sin que corresponda declarar extinta la acción penal aun cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2° en función del artículo 210 del Código Penal, pues tal disposición resulta desplazada por el derecho internacional consuetudinario y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad[76].
El fallo de la Corte Suprema asigna valor obligatorio a la jurisprudencia de la Corte IDH; la evoca como derecho aplicable. El Tribunal entiende que la doctrina de la Corte Interamericana genera deberes en cabeza del Estado. Y es en virtud de estos deberes que ella falla como lo hace. La Corte Suprema expresa, pues, que en la Argentina ya regían principios tales como la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad cuando Arancibia Clavel cometió los crímenes de que se trata – sustancialmente el asesinato del general Prats y su esposa – y por ello no se da en la especie una aplicación retroactiva del derecho sino, por el contrario, la vigencia de una costumbre que obligaba al país desde los años 60. La obligación de la Argentina de juzgar esos crímenes imprescriptibles deriva también, según la Corte, del criterio de la Corte IDH que desde Velásquez Rodríguez ha explicitado la obligación de garantía del Estado”. Nuevamente, la Corte acude a la jurisprudencia de Barrios Altos que versaba sobre una autoamnistía, lo que no es del caso en los autos de Arancibia Clavel.
Ese año también el tribunal llega a sostener que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el intérprete auténtico del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, otorga valor a sus pronunciamientos – que se dan fuera del marco del sistema de casos o peticiones – y, además, combina esta práctica con la cita obligada del sistema interamericano. Así, en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A”, del 21 de septiembre de 2004, la Corte sostiene que: “En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laboral” Así se vale de citas de conclusiones relativas a informes periódicos presentados por otros países y por la Argentina así como de las Observaciones Generales del Comité de DESC y de la jurisprudencia consultiva de la Corte IDH. Luego, con base en lo anterior, vuelve sobre la obligación del Legislativo de adecuar las normas internas a los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos[77] con lo que la práctica del Comité y del sistema interamericano devienen “postulados” y los órganos de tratados se transforman en “jurisdicciones internacionales”[78]. En todo caso, resulta valioso que la Corte reproduzca las posiciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para fundar la necesidad de “hacer” en el contexto de la progresividad y el carácter violatorio de los derechos económicos, sociales y culturales que, en principio, tienen las medidas regresivas. La Corte se deja llevar por esa orientación y llega a la “jurisdiccionalización de la justicia social”.
Este devenir jurisprudencial encuentra un momento importante en la decisión del 14 de junio de 2005 relativo a la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida[79]. La Corte hace mérito de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos – expresada sustancialmente en los términos de la Constitución nacional surgida de la Convención Constituyente de 1994 – para evocar obligaciones internacionales soberanamente asumidas por el Estado argentino que no le permiten consagrar la impunidad frente a situaciones como las que dieron motivo a esas leyes. Así, reiterando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana y las directivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, la Corte entiende “Que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales” y en ese sentido declara la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521”.

5. A modo de conclusión

Las relaciones de la Corte Suprema Nacional con el sistema internacional de derechos humanos son peculiares. Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, en un contexto en el que el tratado internacional era tradicionalmente considerado como un estatuto legal autónomo que no puede ser asimilado al instrumento que lo aprueba ni reductible a ninguna otra fuente[80], la Corte puede encontrar argumentos de la entidad del carácter predominantemente programático de sus normas para postergar su aplicación. Sin embargo, al mismo tiempo hace alusión a las normas del sistema de derechos humanos.
Si la reforma del ’94 tiene algún efecto contundente en el tema es el de visibilizar los tratados de derechos humanos, de hacerlos más accesibles al justiciable. A partir de entonces su invocación frente a los estrados nacionales va en aumento. Ello exige un esfuerzo análogo por parte de los jueces y otros integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público.
La jurisprudencia aquí reseñada permite concluir que la efectividad del derecho derivado de los órganos de control en materia de derechos humanos es mayor cuando se trata de interpretar las normas de uno o más tratados invocados ante el Tribunal. En este contexto, el Alto Tribunal hace mérito del eventual compromiso para la responsabilidad internacional del estado, de su capacidad de hacer en ese contexto para salvar la cuestión y de que no se hayan agotado los recursos internos disponibles o, más precisamente, de la ausencia de cosa juzgada.
Por el contrario, la efectividad mengua cuando a la Corte se le requiere la ejecución de una decisión de uno de esos órganos en un caso relacionado con la Argentina. Y en este punto, da lo mismo que se trate de un informe de la Comisión o de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte efectúa un salto que la coloca de pie en el lugar en que se encontraba antes de la reforma del 94: la jurisprudencia internacional es novedosa pero no es capaz de conmover la cosa juzgada, tal su conclusión. El Tribunal no puede asumir que sus decisiones firmes y definitivas puedan ser objeto de una revisión simplemente porque un órgano internacional de control así lo recomiende u obligue. La cuestión de la jerarquía de sus fallos en el orden jurídico vigente en el país es, para la Corte, una cuestión de Estado.
Sería importante, pues, una reflexión sobre este sentimiento ya que la Corte sigue siendo un referente para la aplicación del derecho y que a ella incumba hacerse cargo de la implementación de las decisiones internacionales además de dar garantías permite avizorar un futuro en el que cada vez haya menos ocasiones de recurrir a las instancias internacionales de control en procura de respeto a los derechos humanos.

* La investigación jurisprudencial de este trabajo estuvo a cargo de Mariana Kurlat. Agradezco a Cecilia Naddeo su aporte a las referencias; también a Soledad Figueroa su lectura atenta y comentarios. La responsabilidad es, por cierto, absolutamente mía.
[1] Carta de las Naciones Unidas, artículo 1, párrafo 3
[2] Carta de las Naciones Unidas, artículo 56
[3] Exchange of Greek and Turkish Populations, Advisory Opinion, 1925, P.C.I.J., Series B, Nº10, 20
[4] Greco-Bulgarian "Communities", Advisory Opinion, 1930, PCJI, Series B Nº 17, p.32; Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Judgment, 1932, PCJI Series A/B Nº46, p.96 en p.167; Treatment of Polish Nationals and Other Persons of Polish Origin or Speech in the Danzig Territory, Advisory Opinion, 1932, PCJI, Series A/B Nº44, p.4 en p.24; Applicability of the Obligation to Arbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947, Advisory Opinion, ICJ Reports 1988 p.12 en pp.31-32, # 47.
[5] 1155 UNTS 331
[6] "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales..."
[7] “El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.
[8] en adelante CSJN, la Corte, la Corte argentina, el Alto Tribunal
[9] Sostuvo allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “corresponde establecer que ni el art.31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como ‘ley suprema de la Nación’ (...) que rige respecto de ambas clases de normas (...) el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores...” Fallos 257:99
[10] Fallos 315:1492
[11] 1144 UNTS 123. En vigor en el país desde el 5 de septiembre de 1984.
[12] CSJN, Recurso de hecho deducido por actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, 7 de julio de 1993, Fallos 316:1669
[13] Tanto en Cafés La Virginia S.A. fallado el 13 de octubre de 1994, Fallos 317:1282, cuanto en Monges, Analía M. c/ U.B.A. - resol.2314/95-” sentencia de 26 de diciembre de 1996, Fallos 319:3148, la Corte vuelve sobre la cuestión y sostiene que “reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales”..
[14] Deliberadamente empleo la expresión "normas internacionales" toda vez que en la enunciación de que se trata se incluyen dos declaraciones que, como su nombre lo indica, no son tratados.
[15] (...) los tratados y concordatos tiene jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional.
[16] Con posterioridad, se otorgó ese estatuto a dos tratados, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas –por ley 24.820 de 30 de abril de 1997 BO de 29 de mayo de 1997 – y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de lesa humanidad – por ley 25.778 de 20 de agosto de 2003 BO de 3 de septiembre de 2003.
[17] Véase, Juan Carlos Hitters y otros, "Jerarquía de los tratados sobre derechos humanos: fundamentos de la reforma de 1994", el derecho, 31 de octubre de 1994: "Ello significa que en caso de una eventual contraposición con la Carta Suprema primará -en principio- ésta, teniendo en cuenta -como lo adelantamos- que su artículo 27 permanece enhiesto". De ello queda advertido Sergio Chodos, "Jurisdicción nacional versus jurisdicción supranacional", el derecho, 14 de diciembre de 1994.
[18] CSJN, Monges, Analía M. c/ U.B.A. - resol.2314/95-, 26 de diciembre de 1996, Fallos 319:3148
[19] Fallos 315:1492
[20] Fallos 315:1943
[21] En el plano de las Naciones Unidas se trata de: Comité de Derechos Humanos (CCPR), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), el Comité de los Derechos del Niño (CRC), el Comité contra la Tortura (CAT), el Comité sobre los Trabajadores Migrantes (CMW). Cabe notar que la competencia del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dependen de una aceptación expresa por parte del estado.
[22] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones. Asimismo, la sola entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habilita la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para tramitar peticiones individuales en los términos del artículo 44. En el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Argentina aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
[23] Véase, artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, artículo 19 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo 9 de la Convención para la eliminación de la discriminación racial, artículo 18 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 44 de la Convención sobre los derechos del niño.

[24] CCPR, CEDAW, CERD, CAT
[25] Se trata de los procedimientos establecidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con base en las competencias establecidas en su instrumento reglamentario, la resolución 9(II), y como interpretación dinámica de las normas de la Carta de las Naciones Unidas, especialmente los artículos 1:3, 55.c) y 62?. En este contexto se inscriben las decisiones en el marco del procedimiento 1503(XLVII), los procedimientos especiales temáticos, como por ejemplo, el Relator Especial sobre la Cuestión de la Tortura, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el Relator Especial sobre la Libertad de Expresión y de Opinión, entre otros. La Argentina democrática no ha sido objeto de procedimientos especiales por países, como por ejemplo, el Relator Especial para la situación de los derechos humanos en Belarús o el Experto Indpendiente para la situación de los derechos humanos en Sudán.
[26] La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia contenciosa y consultiva; en virtud de esta última emite opinión autorizada respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobre todo otro tratado en el que sea parte un estado latinoamericano que contenga alguna cláusula de derechos humanos.
[27] CSJN, S.A. La Nación s/ inf. Ley 11.683, Fallos 316:2845, Cons. 14: “Que, por otra parte, las conclusiones que anteceden son coherentes con la doctrina sentada por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, denominada “La colegiación obligatoria de periodistas”. Con cita del caso “Sunday Times” de la Corte Europea de Derechos Humanos, se distinguió allí entre restricciones útiles a la libertad de expresión y se sostuvo que entre varias opciones orientadas a satisfacer un interés público imperativo a resultas del cual aquella pudiera verse comprometida, debe escogerse la que la restrinja en menor escala, sin limitarla más de lo estrictamente necesario.”
[28] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 64.1
[29] A diferencia de otros tratados de derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé la posibilidad de que en el contexto de un caso en trámite ante la Comisión, en supuestos de extrema gravedad y urgencia y cuando se hiciere necesario para preservar la vida y la integridad de las personas, la Comisión solicite a la Corte que ordene medidas provisionales. Se trata de una especie del género de las medidas cautelares. Sin embargo, en general, ellas expresan la constatación de un grado de riesgo y de urgencia mayores. El expediente llega así a la Corte IDH por una vía que puede caracterizarse como incidental. Están previstas en el artículo 63:3 de la Convención.
[30] CSJN, Miara, Samuel y otra s/ suposición de estado civil, falsificación de documento público y sustracción de menores”, 10 de mayo de 1994, Fallos 317:492, “Por último, no puedo dejar de advertir el notorio y considerable atraso que surge en la tramitación de este incidente por parte del juez provincial, lo que va en desmedro de una buena y eficiente administración de justicia, si se repara en el prolongado e injustificado lapso de 3 años que transcurrieron desde su recepción hasta el citado pronunciamiento, comportamiento que puede acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino; afirmación que no es simplemente conjetural, hipotética o remota, si se repara en que recientemente y ante una presentación efectuada por la CIDH, el Presidente de la CorteIDH, requirió del gobierno argentino adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad psíquica de los menores...y evitarles daños irreparables...”.
[31] CSJN, Horacio David Giroldi y otro, 7 de abril de 1995, Fallos 318:514
[32] CSJN, Luciano Aldolfo Jáuregui, 15 de marzo de 1988, Fallos 311:274
[33] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 8 de julio de 1988, Serie C N°4, párrafos 159 y ss.
[34] CSJN, Hernán Javier Bramajo, 12 de septiembre de 1996, Fallos 319:1840
[35] Caso N°10.037, Informe 17/89, Argentina, Mario Eduardo Firmenich, 13 de abril de 1989, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1989, OEA/Ser.A/L/V/II.76 doc.10
[36] CSJN, Nardelli, Pietro Antonio s/extradición , 5 de noviembre de 1996, Fallos 319:2557
[37] Fallo 310:1476
[38] “Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso y si bien la Convención Americana de Derechos Humanos no regula expresamente el punto, al limitarse en su art. 8 primera parte, a señalar que toda persona tiene derecho a ser oída, el silencio del pacto no obsta a que – como lo hizo en varias ocasiones la Corte IDH – se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía” (cons. 15).
[39] “Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumento internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales…han examinado la tensión que se produce para los estados miembros de la comunidad internacional entre las obligaciones para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de extradición. Así se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Observaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Kindler C. contra Canadá del 29 de julio de 1992) (Cons.29)
[40] Me caben las generales de la ley en el tema ya que como miembro del Steering Committee del “Project on International Courts and Tribunals”, patrocinado por las Universidades de Nueva York y de Londres, he participado en la decisión de así considerarlos, véase, v.g. Sands, Philippe & Ruth Mackenzie & Yuval Shany, Manual on International Courts and Tribunals, Londres, Butterworths, 1999
[41] CSJN, Urteaga, Facundo R. V. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, 15 de octubre de 1998, Fallos 321:2767- Cons 11: “Que la acción de hábeas data ha sido reconocido no sólo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por este tribunal. Así, en términos generales coinciden las directrices formuladas por la Organización de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos”. La amplitud de sus alcances, tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que hace al acceso de las personas legitimadas --conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos-- encuentra limitaciones fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional”.
[42] Caso 11.137, Informe 55/97, Abella y otros, Argentina, 18 de noviembre de 1997, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 doc.6
[43] CSJN, “Claudia Beatriz Acosta y Otro”, 22 de diciembre de 1998, Fallos 321:3555
[44] Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo 22.5.b), Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, artículo 14.7
[45] « La règle selon laquelle les recours internes doivent être épuisés avant qu'une procédure internationale puisse être engagée est une règle bien établie de droit international coutumier; elle a été généralement observée dans les cas où un Etat prend fait et cause pour son ressortissant dont les droits auraient été lésés dans un autre Etat en violation du droit international. Avant de recourir à la juridiction internationale, il a été considéré en pareil cas nécessaire que l'Etat où la lésion a été commise puisse y remédier par ses propres moyens, dans le cadre de son ordre juridique interne », Affaire de l'Interhandel, Suisse c. Etats-Unis d'Amérique, exceptions préliminaires, arrêt du 21 mars 1959, CIJ Recueil 1959, p. 6, p.27
[46] Véase, Ekmekdjian c/ Sofovich, 5 de julio de 1992, Fallos 315:1492
[47] CSJN, Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Felicetti y otros s/ revisión, causa N°2813, 21 de diciembre de 2000, Fallos 323:4130
[48] CSJN, “Corbo Carlos Fabian s/ su solicitud”, C. 421. XXXVII.
[49] “Que en tales condiciones se impone dar cumplimiento de inmediato a la recomendación de la CIDH...en tanto establece que en todos los casos de detención preventiva prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención y en la legislación penal argentina, se tomen las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras este pendiente la sentencia.” ESTA OK ESTA CITA!!!
[50] Informe 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros, Casos N°11.205, 11.236, 11.238, 11.239, 11.242, 11.243, 11.244, 11.244, 11.247, 11.248, 11.249, 11.251, 11.254, 11.255, 11.257, 11.258, 11.261, 11.263, 11.305, 11.320, 11.330, 11.349 y 11.504, Argentina, 11 de marzo de 1997, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1997, OEAS er.L/V/II.98 doc.6
[51] CSJN, Portal de Belén – Asociación Civil sin fines de lucro v. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, 5 de marzo de 2002, Fallos 323:292
[52] CSJN, Mignone, Emilio F. S/ acción de amparo, 9 de abril de 2002, Fallos 325:524
[53] Cons. 12: “En tales condiciones, la sentencia también desconoce la doctrina del tribunal, que refiere que “la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimento. Ambas situaciones resultan contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa de un tratado con las consecuencias perjudiciales de que ello pudieran derivarse”
[54] Cons 9: “Reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo.”
[55] Cons. 13: “Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (art. 8.2, Pacto de San José de Costa Rica y 9.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.
[56] Cons. 6: “Que, por lo demás, de ninguna manera podría invocarse el bien común como medio para suprimir un derecho garantizado por la convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva -5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, N° 5, párrafos 66-67)”
[57] CSJN, Alonso, Jorge F. s/ recurso de casación, 19 de septiembre de 2002 , Fallos 325:2322
[58] “ Que por lo demás, en atención a la especial naturaleza del planteo realizado por el recurrente, esta Corte no puede dejar de señalar que los agravios que se fundamentan en las recomendaciones de la Comisión IDH vertidas en el informe 2/1997 también resultan inadmisibles, puesto que sin perjuicio de lo resuelto por esta Corte, en mayoría, en fallos 321:3555 respecto de sus alcances en nuestro derecho interno, de la simple lectura de dicha recomendación, se desprende que ella versa sobre temas ajenos a los aquí planteados”
[59] 32 “El a quo estaba obligado a examinar si existían razones objetivas que justificaran el tratamiento diferenciado con relación al punto específico de la compensación mediante el abono del tiempo de prisión preventiva. Discernir entre los distintos aspectos de la cuestión resultaba todavía más imperioso si se tiene en cuenta que en el informe de la ComisiónIDH se señalaba que se había violado indebidamente la presunción de inocencia respecto de Alonso”
[60] “como fuente de derecho interno, los informes y las opiniones de la ComisiónIDH constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los Estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno. Esa racional indagación conlleva la posibilidad de apartarse del contenido de los informes y recomendaciones cuando resulten incompatibles con los derechos de la Convención”.
[61] CSJN, Trusso, Francisco J. s/ excarcelación, causa 19.685, 12 de agosto de 2003, Fallos 326:2716, IV.3: “En el anterior dictamen, se había encuadrado el derecho de Trusso a ser excarcelado, en la hipótesis prevista en el Art. 1 de la ley 24.390, según la redacción de la ley 25.430, esto es, en el cese de la cautela ante la posible lesión a la garantía del plazo razonable de la prisión preventiva. Ahora bien, no obstante que la aplicación de este supuesto no es automática (Fallos: 310:1476 y 319:1840) y de que se dictó una condena la que no se encuentra firme en su contra, lo cierto es que el tiempo de encarcelamiento de Trusso, tres años al 7 de abril de 2003 sigue aconsejando sobre la pertinencia de esta posibilidad liberatoria, para una mejor observancia de lo dispuesto en el Art. 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[62] Consid. 10: “Que finalmente cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la garantía prevista en el art. 7°, inc. 5, de la Convención Americana sostuvo que "...el Estado parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias..." (caso 10.037 del 13 de abril de 1989). En dicho informe la Comisión parafraseando a la Corte Europea de Derechos Humanos señaló que "El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias..." (caso "Nemeister", sentencia del 27 de junio de 1968, TEDH, pág. 83, "Fundamentos de Derecho", parágrafo 5).”De lo expuesto surge que las conclusiones del a quo se sustentan en una razonable hermenéutica de las normas en juego así como de los hechos de la causa, que más allá de su acierto o no, lo legitiman como acto jurisdiccional válido.”
[63] Consid. 3: “Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuyas opiniones sirven de guía a esa Corte, al referirse al derecho que tiene el imputado a la doble instancia, ha expresado que "el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes" (caso 11.137, informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97).-No hay dudas que el pedido de excarcelación, por su relación directa con el derecho a la libertad ambulatoria, debe ser considerado como uno de los "autos procesales importantes" del proceso que queda sometido al doble conforme previsto en el Tratado Internacional Interamericano”
[64] Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción, 21/08/03, Fallos 326:2805
[65] Que a partir de lo resuelto por la Corte IDH en el caso Barrios Altos, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a la posibilidad de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla. Por lo tanto, y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal internacional referido, corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos” (cons. 12)
[66] Corte IDH, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie C N°97
[67] CSJN, Caso “Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos”, 3 de Septiembre de 1996.
[68] CSJN, Ragnar E. Hagelin, 8 de septiembre de 2003, Fallos 326:3268
[69] “Que, en consecuencia, se debe interpretar que a la luz de las reglas de protección de los derechos humanos en el ámbito interamericano, el derecho a la reparación aparece separado del derecho de reclamar al Estado el cumplimiento de sus deberes de investigación y sanción de los responsables.”
[70] Considerando 5
[71] Considerando 6
[72] Consid. 15: “A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 75 inc. 22 de la norma fundamental ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención Americana, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros estados miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN, a efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos.
[73] Astiz, Alfredo s/Extradición, 11/12/2003, A.1553 XXXIX R.O.
[74] CSJN, Carro Evangelista, Delia y otros s7 falso testimonio, 9 de marzo de 2004, c.3189 XXXVIII
[75] CSJN, Romero Cacharne, Hugo Alberto s/ Ejecución Penal, 9 de marzo de 2004, Causa 230/98 – libro 34
[76] CSJN, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/Homicidio Calificado Y Asociación Ilicita y Otros, 2 24 de agosto de 2004, A.533 XXXVIII

[77] Consid. 9: “Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, ps. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
[78] Debo admitir que aún cuando no se trate del caso más prolijo, esta asimilación no es propia de la Corte Suprema de la Argentina. En efecto, desde 1998 tengo el honor de compartir el Steering Committee del Project on International Courts and Tribunals, copatrocinado por las Universidades de Nueva York y Londres, en cuyo ámbito se da el alcance de jurisdicción a todo procedimiento contradictorio judicial o quasi-judicial que resuelve un caso de especie.
[79] CSJN, S1767 XXXVIII - “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Julio Héctor y otros, e/ privación ilegítima de la libertad etc. – causa 17.768
[80] Fallos 202:353