10.2.07

Caso "Prattico"

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ DECRETO NACIONAL ~ DELEGACION DE FACULTADES ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO ~ LIBERTAD CONTRACTUAL ~ PODER DE POLICIA ~ PODER TRIBUTARIO ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 20/05/1960
Partes: Prattico, Carmelo y otros c. Basso y Cía.
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial
HECHOS: Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y dispuso se pagara a cada uno de los actores una suma de conformidad con los decs. 89/58 y 3547/58 basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120, el que fue denegado en razón de lo cual el demandado -aduciendo la inconstitucionalidad de la norma- dedujo el presente recurso de queja. La Corte confirma la sentencia.

SUMARIOS:
1. Es improcedente el recurso extraordinario que se funda -en el caso, se cuestionó la constitucionalidad de los decs. 89/58 y 3547/58 (Adla, XVIII-A, 1087; XVIII-A, 1141) basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120 (Adla, VII, 294; X-A, 8; XII-A, 1) que dispuso un aumento de emergencia para los trabajadores-, en el eventual abuso del "poder impositivo", pues el dictado de esas regulaciones se trata de manifestaciones del poder de policía del Estado nacional.
2. Resultan constitucionales los decs. 89/58 y 3547/58 (Adla, XVIII-A, 1087; XVIII-A, 1141) basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120 (Adla, VII, 294; X-A, 8; XII-A, 1) que dispuso un aumento de emergencia para los trabajadores pues, dentro de la órbita del derecho constitucional y el denominado "salario mínimo vital", cuando la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con los actos estatales tendientes a un "nivel de vida adecuado" para los empleados u obreros, esto último debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo, ello en consonancia con el mismo sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental.
3. Es inadmisible el argumento relativo a la existencia -en el caso se cuestionó la constitucionalidad de los decs. 89/58 y 3547/58 (Adla, XVIII-A, 1087; XVIII-A, 1141) basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120 (Adla, VII, 294; X-A, 8; XII-A, 1) que dispuso un aumento de emergencia para los trabajadores- de una inválida delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables, cuando al legislador no le es posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán los hechos.
4. No puede en principio juzgarse inválido -en el caso se cuestionó la constitucionalidad de los decs. 89/58 y 3547/58 (Adla, XVIII-A, 1087; XVIII-A, 1141) basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 y en las leyes 13.906 y 14.120 (Adla, VII, 294; X-A, 8; XII-A, 1) que dispuso un aumento de emergencia para los trabajadores- el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida máxime si la norma examinada tiene carácter de emergencia, es transitoria y ha sido dictada en virtud de circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario y cuando se hace preciso afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes.
TEXTO COMPLETO: Opinión del Procurador General de la Nación:
Los decs. 89/58 y 3547/58, cuya validez impugna el apelante planteando sus pretensiones como cuestión federal, fueron dictados en virtud de facultades acordadas al Poder Ejecutivo por las leyes 12.983 (art. 1°, inc. g]) y 13.492 (Adla, VIII, 231), 13.906 y 14.120.
Pero como dichas leyes, que dan el fundamento legal para emitir los referidos decretos, no han sido atacadas de inconstitucionales ni al contestar la demanda ni al interponer el recurso extraordinario, y sin decidir previamente tal inconstitucionalidad no podría declararse la invalidez de los decretos por razón de su origen, estimo que los agravios propuestos por el recurrente a consideración de V. E. han sido deficientemente articulados y tornan improcedente la apelación extraordinaria intentada.
En tales condiciones, pues, pienso que corresponde desestimar la presente queja. -
Marzo 24 de 1960. - Ramón Lascano.
Buenos Aires, mayo 20 de 1960.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de fs. 67/69 de los autos principales que hizo lugar a la acción promovida y dispuso se pagara a cada uno de los actores la suma de $ 3.000, de conformidad con lo preceptuado por los decs. 89/58 y 3547/58 (Adla, XVIII-A, 1087, 1141), basados en el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983 (Adla, VII, 294) y en las leyes 13.906 y 14.120 (Adla, X-A, 8; XII-A, 1), se interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado en razón de lo cual el demandado dedujo el presente recurso de queja.
2°. Que las razones oportunamente expuestas como fundamento de la apelación son las siguientes:
1) El Estado no ha podido imponer a los empleadores el pago de un "aumento mínimo de emergencia" -de sueldos y salarios- sin violar el art. 17 de la Constitución Nacional, la libertad de contratar y la "libre actividad privada". Del régimen impugnado, en efecto, "resulta la obligación de perder una suma de dinero de propiedad del principal, por disposición de terceros ajenos a las relaciones laborales, cuando se trata de actos civiles no sujetos a la intervención estatal".
2) La imposición del referido pago equivale a crear un impuesto establecido en provecho de particulares.
3) En caso de que así no fuera, esto es, aún cuando no prosperaran los dos argumentos anteriores, de todos modos mediaría inválido ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo, el que, en la emergencia, habría dictado normas propias de la legislación de fondo.
4) Sin perjuicio de lo dicho, el fallo recurrido es arbitrario, toda vez que, al hacer lugar a la demanda en mérito a que el demandado no probó su afirmación de haber pagado de acuerdo con la ley, aparece basado en una inaceptable "inversión de la prueba", lo que contraría el art. 16 de la Constitución Nacional y el principio "de que nadie está obligado, salvo que se pruebe lo contrario".
3°. Que, habida cuenta de tales agravios y existiendo cuestión federal bastante (art. 14, inc. 3°, ley 48 [Adla, 1852-1880, 364]), corresponde hacer lugar a la queja y declarar la procedencia del recurso interpuesto a fs. 73/76 de los autos principales.Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara mal denegado a fs. 81 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 73/76 y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.
4°. Que los decretos contra los que se dirige la impugnación del apelante ninguna relación guardan con el ejercicio del poder impositivo. Según resulta de la materia sobre la que versan, es evidente que constituyen manifestaciones del poder de policía del Estado nacional, de donde se infiere que el agravio referente a este punto no es atendible (Fallos, t. 181, p. 209 [LA LEY, 11-312, fallo 5257]).
5°. Que en cuanto a la pretensión de que los actos por medio de los cuales el Estado regula el salario obrero comportan violación de la garantía que el demandado cita, interesa recordar que ya en el precedente de Fallos, t. 199, p. 483 (LA LEY, 36-703, fallo 18.217), este tribunal, al hacer suya la tesis expuesta por la Suprema Corte de Estados Unidos con motivo del caso "West Coast Hotel C° v. Parrish" (300 US 379), acogió principios adversos a la procedencia sustancial del recurso examinado.
6°. Que, efectivamente, en la referida oportunidad, el juez Hughes, exponiendo la opinión de la mayoría del cuerpo que integraba, sostuvo la validez constitucional de una ley del Estado de Washington que reglaba el salario mínimo de las mujeres y de los niños, y atribuía la facultad de establecerlo a un organismo administrativo, la "Industrial Welfare Commission", más tarde reemplazada por el "Industrial Welfare Committee", y ocupándose de la afirmación de que aquella ley desconocía el debido proceso legal sustantivo y la libertad de contratar, dijo: "La potestad de restringir la libertad de contratación, reconocida por la Constitución, tiene numerosas manifestaciones y es innegable que puede ser extendida, en el interés público, a los contratos celebrados entre empleadores y empleados ... En lo concerniente a la relación entre empleadores y empleados, la Legislatura tiene un amplio campo discrecional respecto de lo que considere puede ser adecuado para la protección de la salud y la seguridad, y para que la paz y el buen orden sean promovidos mediante regulaciones tendientes a asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión" ("freedom from oppression"). Y, reafirmando la idea básica de su razonamiento, expresó ... "la libertad salvaguardada es la libertad dentro de una organización social, la que requiere la protección de la ley contra los peligros que amenazan la salud, la seguridad, la moralidad y el bienestar del pueblo".
7°. Que la clara doctrina que surge de los pasajes transcriptos, aceptada por esta Corte en el precedente antes citado, decide la inadmisibilidad del agravio "sub examine". De ella se desprende que, dada una situación económico-social como la que en el país existía al tiempo de dictarse la norma impugnada, situación a la que se refieren expresamente los considerandos del dec. 89/58, los actos estatales encaminados a conceder a los trabajadores remuneraciones que les aseguren "un nivel de vida adecuado", suponen ejercicio válido del poder de policía. Dicho de otro modo: en orden a lo que, dentro del derecho constitucional argentino, puede ahora llamarse "salario mínimo vital", toda vez que la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. No otro es el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental.
8°. Que tampoco es admisible el argumento relativo a la existencia, en el caso, de una inválida delegación de facultades legislativas en el Poder Ejecutivo. En efecto, tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (v. sobre este punto: Cámara de Diputados, año 1946, t. XI, p. 828). Y ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos, t. 148, p. 430, consids. 12 y 15; t. 199, p. 483, consid. 11, y otros).
9°. Que así corresponde entenderlo en la especie, sobre todo en atención a que el problema debatido es de aquellos que demandaban una particular celeridad en la acción, a fin de que no se frustrara el designio de proteger la condición económica de los trabajadores frente a procesos comúnmente rápidos y difícilmente controlables de encarecimiento o alza del costo de la vida. Y requiere, asimismo, el conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad administrativa posea una más completa información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país.
10. Que, por lo demás, la norma examinada tiene carácter de emergencia, es transitoria y ha sido dictada en virtud de circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de los poderes del Estado diverso del ordinario, máxime cuando se hace preciso "afrontar situaciones cambiantes y diversas, que requieren con frecuencia disposiciones urgentes" (Fallos, t. 238, p. 76 [Rev. LA LEY, t. 87, p. 113, fallo 40.726]).
11. Que este conjunto de principios y circunstancias, entre las cuales la mencionada en último término tiene valor decisivo, permite concluir que el Congreso, al sancionar el art. 1°, inc. g) de la ley 12.983, simplemente posibilitó el uso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, como medio de hacer pronta y eficaz la acción del Estado para el logro de los fines legales perseguidos.
12. Que, por último, el agravio basado en la arbitrariedad de la sentencia también debe ser desestimado. Las constancias de la causa y, especialmente, el escrito de contestación de la demanda obrante a fs. 17/20, demuestran que el demandado no afirmó haber pagado las sumas que le eran reclamadas. Lo que en verdad sostuvo fue que los actores carecían de derecho a ellas. Resulta, pues, que en rigor, no ha mediado "inversión de la prueba" como se pretende, sino mera discrepancia del apelante con la forma en que el a quo interpretó las disposiciones pertinentes, debiendo señalarse que lo decidido sobre el punto aparece suficientemente fundado y, por tanto, excluye la tacha de arbitrariedad.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.- Benjamín Villegas Basavilbaso. - Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid.- Julio Oyhanarte.- Ricardo Colombres.