3.9.06

Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 18/09/2007
Partes: Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra
Publicado en: LA LEY - LA LEY 2007-F, 111 - DJ 2007-III, 683 - ED

HECHOS: El Defensor del Pueblo de la Nación dedujo acción de amparo contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional, a los fines de que adopten las medidas necesarias para modificar la condición actual de vida de los habitantes de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de ese Estado local, en su gran mayoría de la etnia Toba, quienes, según sostiene, se encuentran en una situación de emergencia extrema. A su vez, solicita que, con carácter cautelar, se ordene a los demandados a que realicen las acciones adecuadas para cubrir sus necesidades básicas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la medida cautelar y, por mayoría, requirió informes a los accionados y convocó a una audiencia, sin perjuicio de lo que en definitiva decidiera para entender en el caso en instancia originaria.

SUMARIOS:
1. Acreditada la verosimilitud en el derecho y la posibilidad de perjuicio inminente o irreparable, corresponde ordenar al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas que habitan en la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios.
2. Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, sin que deba verse en ello una intromisión indebida, cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que aquéllos puedan estar lesionados.
3. Como custodio de las garantías constitucionales, corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco las explicaciones que estima necesarias a los fines de la acción de amparo — tendiente a que se modifiquen las condiciones de vida de los pobladores originarios de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de ese Estado local— y disponer la comparecencia de las partes a una audiencia.
4. La gravedad y urgencia de los hechos denunciados en la acción de amparo, tendiente a que el Estado Nacional y la Provincia del Chaco adopten las medidas necesarias para modificar la actual condición de vida de pueblos originarios de esa Provincia, exige que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza el control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, adopte las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer al expedirse sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia originaria.
5. La tutela del derecho a la vida y a la salud no es materia exclusivamente federal, sino concurrente con el derecho público local. (Del dictamen de la procuradora Fiscal al que remite el voto en disidencia de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay).
6. Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la acción de amparo, tendiente a que el Estado Nacional y la Provincia del Chaco adopten las medidas necesarias para modificar la actual condición de vida de los pueblos originarios de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de ese Estado local, pues, ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite el voto en disidencia de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay).
TEXTO COMPLETO: Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación:
Suprema Corte:
I. El Defensor del Pueblo de la Nación deduce acción de amparo contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional, a fin de que se los condene a que adopten las medidas necesarias para modificar las actuales condiciones de vida de las poblaciones indígenas ubicadas en el sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín, de ese Estado local, las que — según dice— , debido a las reiteradas y sistemáticas omisiones en que han incurrido los demandados en prestar la debida asistencia humanitaria y social, se encuentran en una situación de exterminio silencioso, progresivo, sistemático e inexorable.
Asimismo, solicita que se los condene a que garanticen a dichas comunidades una real y efectiva calidad de vida digna que les permita el ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, a la asistencia médico-social, a la alimentación, al agua potable, a la educación, a la vivienda, al bienestar general, al trabajo, a la inclusión social, entre otros, y que tales derechos sean satisfechos de manera continua y permanente.
Sustenta su reclamo en los resultados obtenidos por la institución que representa en un informe realizado en agosto de 2007, así como también en los logrados por el Instituto del Aborigen Chaqueño, por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y por los distintos medios periodísticos que cita, los cuales demuestran la grave crisis sanitaria, alimentaria y socioeconómica en que se encuentran tales poblaciones.
Funda su pretensión en los arts. 14 bis, 19, 33 y 75, incs. 17 y 19, de la Constitución Nacional y 14, 15, 35, 36, 37 y en el preámbulo de la Constitución de la Provincia del Chaco; en los arts. 4° y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 11, 12 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1°, 3°, 8° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; en la ley nacional 23.302 de Protección de las Comunidades Aborígenes, y su decreto reglamentario 155/89; en la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 27 de septiembre de 2004 y en el Convenio 169 de la Organización Nacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley nacional 24.071.
A su vez, solicita que, en forma previa y con carácter urgente, se ordene a la Provincia del Chaco y al Estado Nacional que realicen las acciones destinadas a cubrir las necesidades básicas de estos pobladores. A tal fin, requiere que se envíe: a) personal idóneo suficiente para la asistencia médica de esas personas; b) medicamentos; c) alimentos y agua potable en las cantidades necesarias; d) equipos para la fumigación de plagas; e) ropa, frazadas, colchones, etc., en cantidades suficientes; y que de manera periódica y documentada los demandados acrediten las acciones que efectivamente concreten.
Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras medidas urgentes que V.E. considere pertinentes para garantizar las condiciones mínimas de ejercicio de los derechos fundamentales que se alegan violados.
A fs. 42, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. A mi modo de ver, la cuestión que se debate en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 28 de junio de 2006, in re R. 764, XLII, Originario, "Rebull, Gustavo Prion c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo" (DJ, 2006-2-1146, 3426-S), que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de 2006.
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen y su cita — causa M.1569, XL, Originario, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de junio de 2006 (LA LEY, 2006-D, 88)— , cuyos fundamentos doy aquí por reproducido brevitatis causae, a mi juicio, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional es inadmisible a la luz de las razones expuestas en dichos precedentes, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello es así, pues en el pleito se ventila un asunto que, como la tutela del derecho a la vida y a la salud, no es exclusivamente federal sino concurrente con el derecho público local (confr. causas P. 943. XLI, Originario, "Peralta, María Florencia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo", L.253. XLII, Originario, "Luzuriaga, Lisandro Marcelo c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ amparo" y D. 251. XLIII, Originario, "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro -Estado Nacional s/ amparo, sentencias del 7 de julio de 2005, 20 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2007, respectivamente), lo cual se desprende de los propios argumentos expuestos por el actor en su escrito de inicio, en cuanto funda su pretensión tanto en la Constitución Nacional, en normas federales y en instrumentos internacionales, como en preceptos de la Constitución provincial.
A mayor abundamiento, y con especial referencia a los pueblos indígenas, el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional reconoce expresamente a las provincias la potestad de ejercer en forma concurrente con la Nación las atribuciones allí enumeradas.
En tales condiciones, la Provincia del Chaco deberá ser emplazada ante sus propios jueces (arts. 5°, 121 y siguientes de la Constitución Nacional), pudiendo ser demandado el Estado Nacional ante la justicia federal, donde encontrará satisfecho su privilegio (art. 116 de la Ley Fundamental).
En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120 (La ley Online), y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.
No obstante lo expuesto, si V.E. considera que existe peligro en la demora puede disponer la medida cautelar solicitada, según lo previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. — Septiembre 11 de 2007. — Laura M. Monti.
Buenos Aires, septiembre 18 de 2007.
Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 8/41 el señor defensor del pueblo de la Nación promueve demanda contra el Estado Nacional y la Provincia del Chaco, a fin de que se los condene a adoptar las medidas que resulten necesarias para modificar la actual condición de vida de los habitantes de la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, en su gran mayoría pertenecientes a la etnia Toba, quienes, según sostiene, se encuentran en una situación de emergencia extrema, con sus necesidades más básicas y elementales insatisfechas, como consecuencia de la inacción del Estado Nacional y provincial, y del incumplimiento, por parte de ambos, de las obligaciones que emanan de las leyes vigentes, de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales y de la Constitución de la Provincia del Chaco.
Asimismo, solicita que se los condene a que garanticen a dichas comunidades una real y efectiva calidad de vida digna, que les permita el ejercicio de los derechos a la vida, a la salud, a la asistencia medico-social, a la alimentación, al agua potable, a la educación, a la vivienda, al bienestar general, al trabajo, a la inclusión social, entre otros, y que tales derechos sean satisfechos de manera continua y permanente, con la mutua intervención por parte del Estado Nacional y la Provincia del Chaco.
Señala que, según el relevamiento llevado a cabo en agosto del corriente año por esa Defensoría, como así también de los informes elaborados por el Instituto del Aborigen Chaqueño, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los medios periodísticos que cita y ofrece como prueba, los aborígenes que habitan esa porción del territorio provincial se hallan afectados por una grave situación socioeconómica, a consecuencia de la cual la mayoría de la población padece de enfermedades endémicas que son producto de la extrema pobreza (desnutrición, chagas, tuberculosis, donovaniosis, broncopatías, parasitosis, sarnas, etc.), carece de alimentación, de acceso al agua potable, de vivienda, de atención médica necesaria, y que los demandados han omitido llevar a cabo las acciones necesarias, tendientes a revertir esa grave situación. Destaca que, a causa de esa crisis sanitaria y alimentaria, en el último mes se han registrado 11 muertes en esa región, circunstancia que, según señala, también habría sido corroborada por el Instituto del Aborigen Chaqueño y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
Indica que la firma y ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos, los mandatos explícitos e implícitos de la Constitución Nacional y de la provincial, y las numerosas leyes nacionales y provinciales vigentes, relacionadas con los derechos fundamentales de las personas, ubican claramente a ambos estados como sujetos pasivos de la acción.
En ese sentido, afirma que el Estado Nacional se encuentra obligado a garantizar los derechos esenciales de los habitantes y, por lo tanto, a satisfacer, de forma concurrente con los estados provinciales o municipales, las necesidades básicas de la población, como lo son la vida y la salud, y que, en particular, las disposiciones de la ley 23.302 y su decreto reglamentario 155/1989 lo ubican como responsable principal de la vigencia efectiva de los derechos de los pueblos originarios, estableciendo acciones concretas cuya ejecución encomienda a la Nación a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, actualmente dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Sostiene que, indudablemente, el Estado Nacional no ha cumplido cabalmente con el mandato legal, porque de lo contrario no se verificaría el extremo grado de abandono y miseria que padecen los pobladores de las zonas referidas.
A su vez, afirma que la Provincia del Chaco ha incumplido las normas de su propia Constitución, que le imponen el deber de garantizar los derechos humanos de sus habitantes.
Asimismo, solicita que, con carácter cautelar, se ordene a la Provincia del Chaco y al Estado Nacional que realicen las acciones destinadas a cubrir las necesidades básicas de estos pobladores, para lo cual requiere que se envíe personal idóneo y suficiente para la asistencia médica, medicamentos, alimentos y agua potable en cantidades necesarias, equipos para la fumigación de plagas, ropa, frazadas, colchones, etc. en cantidades suficientes, y que de manera periódica y documentada los demandados acrediten las acciones que efectivamente concreten.
2°) Que a fs. 49 se presenta el señor Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco y solicita autorización para tomar inmediata intervención en el expediente en representación de ese Estado, en virtud de la expresa instrucción recibida por el gobernador a través del decreto 1688/2007.
3°) Que la gravedad y urgencia de los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (conf. causa L.733.XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", pronunciamiento del 13 de febrero de 2007 — LA LEY, 2007-B, 5— ).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. causa citada precedentemente; Fallos: 328:1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, habrá de requerir a la demandada las explicaciones que estima necesarias al objeto del pleito, y dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia. Asimismo, y toda vez que en el caso media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicio inminente o irreparable, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con los alcances que se dispondrán a continuación (arg. causa D.251.XLIII. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007, entre otros).
Por ello y oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida, se resuelve: I. Requerir al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco para que en el plazo de treinta días informen al Tribunal, con relación a las medidas de protección de la comunidad indígena que habita en la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia: 1) Comunidades que pueblan esos territorios y cantidad de habitantes que las integran. 2) Presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y destino de los recursos fijados en las leyes respectivas. 3) Ejecución de programas de salud, alimentarios y de asistencia sanitaria. 4) Ejecución de programas de provisión de agua potable, fumigación y desinfección. 5) Ejecución de planes de educación. 6) Ejecución de programas habitacionales.
II. Convocar a una audiencia a realizarse en la sede de esta Corte el 6 de noviembre de 2007 a las 11,00 horas, en la cual las partes deberán expedirse en forma oral y pública ante el Tribunal sobre el contenido del informe presentado. Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Social (arg. art. 91, ley 25.344), y respecto del señor gobernador de la Provincia del Chaco, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Resistencia. Notifíquese.
III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas que habitan en la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. — Ricardo Luis Lorenzetti. - Elena I. Highton de Nolasco (En Disidencia). - Carlos S. Fayt. - Enrique Santiago Petracchi. - Juan Carlos Maqueda. - E. Raul Zaffaroni. - Carmen M. Argibay (en disidencia).
Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco y la Dra. Argibay:
Considerando: 1) Que las infrascriptas comparten los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los que se remiten a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2) Que, sin perjuicio de ello, toda vez que en el caso media suficiente verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicio inminente o irreparable, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con los alcances que se dispondrán a continuación (arg. causa D.251.XLIII. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007, entre otros), y que deberá ser cumplida de acuerdo con lo previsto por el art. 196 del código citado.
Por ello, se resuelve: I. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la Provincia del Chaco el suministro de agua potable y alimentos a las comunidades indígenas que habitan en la región sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia, como así también de un medio de trasporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. II. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carmen M. Argibay.